El Tribunal Constitucional (TC) español ha dictado la sentencia 133/2010, de 2 de diciembre de 2010 (BOE 05/01/2011), sobre escolarización obligatoria y la obligación de los padres de escolarizar a sus hijos. Resulta interesante conocer las razones expuestas por el tribunal puesto que así conocemos al mismo tiempo los límites que el tribunal dibuja alrededor de tal obligatoriedad. Dichas razones se explicitan en los fundamentos jurídicos de la sentencia, por lo que a continuación los presentamos en la forma de un resumen esquemático.
Entre los antecedentes del caso encontramos que el Ministerio Fiscal había solicitado la escolarización de los hijos de dos parejas que justificaban su no escolarización alegando que ellos mismos se ocupaban de la educación de los menores y que sus hijos hablaban cinco idiomas, recibían clases de música, matemáticas, ciencias, educación ética, y todo ello en un ambiente mejor que el de un aula con 30 ó 40 alumnos. Diversas instancias negaron el derecho de los padres a no escolarizar a sus hijos, y los padres pidieron amparo al Tribunal Constitucional que se lo deniega en la presente sentencia con los siguientes fundamentos jurídicos.
Según el TC, la pretensión de los padres de estar ejerciendo la facultad constitucional de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización obligatoria por motivos de orden pedagógico, no está comprendida en ninguna de las libertades constitucionales, por dos razones:
Así pues, el TC falla en contra del amparo solicitado por los padres, y considera que el art. 9 de la LOCE (cfr. actualmente art. 4.2 LOE) son constitucionalmente inobjetables.
Entre los antecedentes del caso encontramos que el Ministerio Fiscal había solicitado la escolarización de los hijos de dos parejas que justificaban su no escolarización alegando que ellos mismos se ocupaban de la educación de los menores y que sus hijos hablaban cinco idiomas, recibían clases de música, matemáticas, ciencias, educación ética, y todo ello en un ambiente mejor que el de un aula con 30 ó 40 alumnos. Diversas instancias negaron el derecho de los padres a no escolarizar a sus hijos, y los padres pidieron amparo al Tribunal Constitucional que se lo deniega en la presente sentencia con los siguientes fundamentos jurídicos.
Según el TC, la pretensión de los padres de estar ejerciendo la facultad constitucional de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización obligatoria por motivos de orden pedagógico, no está comprendida en ninguna de las libertades constitucionales, por dos razones:
- a) No está en el Art. 27.1 Constitución Española (CE), ni se impide a los padres enseñar a sus hijos fuera del horario escolar, o crear un centro docente que satisfaga mejor sus preferencias pedagógicas.
- b) Además, los padres tienen derecho a elegir centro docente y a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
- a) La decisión del legislador de imponer un periodo de escolarización obligatoria es una de las posibles configuraciones del sistema, la cual se compadece con el mandato constitucional a los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación programando la enseñanza, inspeccionándola y homologándola, para el pleno desarrollo de la personalidad humana. Así, la educación a la que todos tienen derecho no es una mera transmisión de conocimientos, sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad.
- b) Ese derecho se reconoce a todos, incluso a los hijos de los padres que no quisieran escolarizar a sus hijos.
- a) La adecuación de la configuración de una enseñanza básica como periodo de escolarización obligatoria no es negada tampoco por los recurrentes.
- b) En cuando a la necesidad de la medida, aunque en otros países se concilian la obligatoriedad de la educación con otras fórmulas, como por ejemplo con la opción educativa del homeschooling, dado que la única finalidad que deben perseguir los poderes públicos no es la transmisión de conocimientos, es por eso que la finalidad del libre desarrollo de la personalidad individual en el marco de una sociedad democrática se ve satisfecha más eficazmente mediante un modelo de enseñanza básica en el que el contacto con la sociedad plural forma parte de la experiencia cotidiana que facilita la escolarización, cosa que ha reconocido el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Konrad v. Alemania).
- c) Cuando los padres pese a todo siguen demandando una diferente orientación pedagógica, la opción constitucionalmente correcta no es la del incumplimiento del deber legal de escolarizar a sus hijos, sino la de ejercer el derecho a la libre creación de centros docentes, naturalmente dentro del marco de los principios constitucionales ajustándose a los mínimos que los poderes públicos establezcan.
Así pues, el TC falla en contra del amparo solicitado por los padres, y considera que el art. 9 de la LOCE (cfr. actualmente art. 4.2 LOE) son constitucionalmente inobjetables.
- Artículo 4.2 LOE:
- La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley.
- La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (BOE 10.12.2013), también conocida como LOMCE, no ha modificado el artículo 4.2 de la LOE.
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