Ana de Diego Porras es contratada por el Ministerio de Defensa de España como funcionaria interina para ocupar el puesto de una funcionaria que debe desempeñar funciones sindicales. Ana de Diego se mantiene en el puesto a lo largo de varios años hasta que en 2012, a causa de la crisis, se recortan los permisos sindicales y la sindicalista debe volver a su puesto de trabajo. A consecuencia de lo cual, Ana de Diego pierde su puesto de trabajo como interina y, en virtud de la legislación española, no tiene derecho a indemnización.
Ana de Diego reclama ante los tribunales españoles, uno de los cuales pregunta al Tribunal de Justicia Europeo, entre otras cuestiones, si se ajusta a la legislación europea que la diferente naturaleza contractual (funcionaria interina frente a contrato laboral) impida a los funcionarios interinos recibir las indemnizaciones que sí que recibiría un contratado laboral. Además, se consulta si se ajusta a la normativa europea que la indemnización sea diferente para los contratos temporales y los indefinidos.
La sentencia del TJUE establece que la diferente naturaleza del contrato no justifica que no se perciba indemnización, y establece también que no debe haber diferencias en la indemnización según el contrato sea temporal o indefinido.
La sentencia tiene consecuencias enormes para las condiciones de trabajo de las personas contratadas como funcionarias interinas, puesto que la Administración pública deberá prever, al menos, que la finalización de su contrato conlleva una indemnización
Estos son los párrafos de la sentencia que establecen la nueva situación:
- 46 En consecuencia, debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C‑307/05, EU:C:2007:509, apartado 57; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819, apartado 54; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C‑177/10, EU:C:2011:557, apartado 72, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C‑302/11 a C‑305/11, EU:C:2012:646, apartado 50).
- 47 Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencias de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819, apartados 56 y 57; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C‑177/10, EU:C:2011:557, apartado 74, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C‑302/11 a C‑305/11, EU:C:2012:646, apartado 52).
Sentencia del Tribunal de Justicia Unión Europea (TJUE), de 14 de septiembre de 2016.
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