Se han publicado las sentencias del Tribunal Supremo que imponen la doctrina coherente ante diversas sentencias contradictorias de los tribunales superiores de justicia de Asturias y Andalucía al respecto de la materia Educación para la ciudadanía y los derechos humanos. Recordemos que en Asturias los tribunales habían denegado el derecho a la objeción de conciencia que solicitaban los padres para sus hijos y que en Andalucía los tribunales habían concedido tal derecho. El Tribunal Supremo entra en el fondo del asunto y sentencia que no se puede formular objeción de conciencia ante dicha materia, extendiéndolo al resto de materias que podrían verse afectadas, como son Ética y ciudadanía, por un lado, y Filosofía y ciudadanía, por otro. El diario El País, por ejemplo, recoje noticias periodísticas y también los textos de las sentencias.
Lo interesante de las argumentaciones contenidas en la doctrina que establece el Tribunal Supremo, en estas sentencias a las que nos referimos, consiste precisamente en los fundamentos de derecho que va formulando para concluir en dichas sentencias. Dichos fundamentos consideran sistemáticamente varios aspectos en los que se apoyan para establecer su fallo y merece la pena que los precisemos:
1. Se recoje el hecho de que el Comité de Ministros del Consejo de Europa formulara en 2002 la Recomendación que dice que “Educación para la Ciudadanía Democrática” deber ser un objetivo prioritario en la política educativa en todos los niveles de la enseñanza. A ésta se han añadido recomendaciones europeas posteriores.
2. No hay adoctrinamiento cuando la actividad educativa esté referida a los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional y aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes, representadas principalmente por las que reconocen los derechos fundamentales, porque respecto de ellos será constitucionalmente lícita su exposición en términos de promover adhesión a los mismos.
3. Por el contrario, será exigible una posición de neutralidad por parte del poder público cuando se esté ante valores distintos, que deberán ser expuestos de manera rigurosamente objetiva, con la exclusiva finalidad de instruir o informar sobre el pluralismo realmente existente en la sociedad acerca de determinadas cuestiones que son objeto de polémica.
4. El derecho que tiene toda persona a elegir libremente sus concepciones morales o ideológicas y de exteriorizarlas, con la garantía de no poder ser perseguido o sancionado por ellas, no es necesariamente incompatible con una enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de concepciones diferentes.
5. El derecho de los padres a elegir la orientación moral y religiosa que debe estar presente en la formación de sus hijos no es incompatible con la enseñanza del pluralismo.
6. Respecto de la objeción de conciencia, ni la Constitución, ni las normas internaciones ni la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos la han reconocido en el ámbito educativo: “[…]el constituyente nunca pensó que las personas pueden comportarse siempre según sus propias creencias, sino que tal posibilidad termina, cuanto menos, allí donde comienza el orden público.” Y, por el contrario, impera el mandato inequívoco y, desde luego, de alcance general de su artículo 9.1: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Se analizan las anteriores sentencias del Constitucional pero en aquellas justamente se contemplaban casos en los que un militar y un policía fueron obligados a participar en actos religiosos, violándose su libertad religiosa.
7. Se analizan las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) viéndose que dichas sentencias son relativas a Estados con componentes confesionales que intentaban obligar a la enseñanza de la religión –luterana en el caso noruego e islámica sunita en el caso turco-, por lo que no tienen que ver con el caso de Educación para la ciudadanía en España, país aconfesional, en el que las enseñanzas religiosas tienen carácter optativo. “El Estado no puede llevar sus competencias educativas tan lejos que invada el derecho de los padres a decidir sobre la educación religiosa y moral de los hijos; pero, paralelamente, tampoco los padres pueden llevar este último derecho tan lejos que desvirtúe el deber del Estado de garantizar una educación ‘en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales’".
8. “Es preciso tener presente, en fin, las peculiares características de una materia obligatoria cuya finalidad declarada es educar a ciudadanos. Puede, naturalmente, discutirse acerca de la oportunidad de la misma; pero, una vez verificado que es ajustada a Derecho, autorizar exenciones individuales de dicha asignatura sería tanto como poner en tela de juicio esa ciudadanía para la que se aspira a educar.”
9. Respecto de las acusaciones de que la Educación para la ciudadanía conllevaba adoctrinamientos en el "relativismo", el "positivismo" y la "ideología de género", señala el Tribunal Supremo que “La Constitución no es relativista en fundamentos, valores y derechos, sino comprometida con los que identifica y reconoce.”
10. “Por lo que respecta a la que denominan "ideología de género", además de no explicar con claridad qué entienden por ella, no nos dicen en qué contenidos del Decreto --o del Real Decreto-- se plasman los efectos negativos que le adjudican porque no pueden tenerse por tal explicación los comentarios entre paréntesis o fuera de ellos que hacen a determinados enunciados de algunos bloques de la asignatura de tercer curso de ESO, más arriba reproducidos o los que hacen en el motivo de casación ni resaltar en negrita partes del Decreto. En efecto, tales contenidos de algunos bloques --la autonomía personal y las relaciones interpersonales, los afectos y las emociones, la valoración crítica de la división social y sexual del trabajo y de los prejuicios sociales, racistas, xenófobos, sexistas y homófobos, el respeto y la valoración crítica de las opciones personales de los ciudadanos, la convivencia de culturas distintas-- ni en sí mismos, ni en el contexto en el que los recoge el Decreto 74/2007, merecen un juicio negativo. De otro lado, está claro que el enfoque de género no es pernicioso para el documento del Comité ad hoc del Consejo de Europa para Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos del que hemos dado cuenta, desde el momento en que propone utilizarlo en la enseñanza. Por no hablar del sentido que le da al concepto género la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.”
11. Respecto de un presunto adoctrinamiento de la materia, señala el Tribunal Supremo que “no advertimos, pues, en este punto el adoctrinamiento del que se nos habla, ya que el fin perseguido con la enseñanza de esta materia es que los alumnos conozcan, comprendan y respeten los valores en cuestión y sean capaces de comportarse en la vida pública con arreglo a las normas jurídicas que los expresan. No se busca en cambio, que los acepten en el fuero interno como única y exclusiva pauta a la que ajustar su conducta ni que renuncien a sus propias convicciones.”
12. Respecto de la presunta intromisión de la materia en aspectos afectivos, señala el Tribunal Supremo que “ La formación de ciudadanos conscientes de los derechos y deberes que les corresponden y respetuosos con los de los demás implica enseñarles a formar libremente su propia opinión y a decidir con igual libertad pero con conocimiento de los motivos que les mueven para que tengan conciencia de su responsabilidad. Para ello es relevante hablarles de la dimensión afectiva y sentimental de la ciudadanía.”
13. En definitiva, “las normas reglamentarias estatales y autonómicas que se acaban de examinar no pueden, por las razones expuestas, ser tachadas de ilegales o inconstitucionales. De aquí se sigue que la materia Educación para la Ciudadanía, tal como queda en ellas diseñada, es en sí misma ajustada a Derecho y, por consiguiente, el deber jurídico que sobre los alumnos pesa de cursarla debe considerarse como un deber jurídico válido. Llegados a este punto, sin embargo, es conveniente insistir en que el hecho de que sea ajustada a Derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa --ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores-- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.”
En conclusión, podemos decir que los fundamentos de derecho del conjunto de las sentencias del Tribunal Supremo se ajustan de manera muy exhaustiva a los análisis que hemos ido presentando en este blog. Véase la etiqueta "Educación Ciudadanía". Si, como se ha anunciado, se producen los recursos ante los tribunales superiores, estaremos atentos a las nuevas argumentaciones que se hagan públicas.
Lo interesante de las argumentaciones contenidas en la doctrina que establece el Tribunal Supremo, en estas sentencias a las que nos referimos, consiste precisamente en los fundamentos de derecho que va formulando para concluir en dichas sentencias. Dichos fundamentos consideran sistemáticamente varios aspectos en los que se apoyan para establecer su fallo y merece la pena que los precisemos:
1. Se recoje el hecho de que el Comité de Ministros del Consejo de Europa formulara en 2002 la Recomendación que dice que “Educación para la Ciudadanía Democrática” deber ser un objetivo prioritario en la política educativa en todos los niveles de la enseñanza. A ésta se han añadido recomendaciones europeas posteriores.
2. No hay adoctrinamiento cuando la actividad educativa esté referida a los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional y aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes, representadas principalmente por las que reconocen los derechos fundamentales, porque respecto de ellos será constitucionalmente lícita su exposición en términos de promover adhesión a los mismos.
3. Por el contrario, será exigible una posición de neutralidad por parte del poder público cuando se esté ante valores distintos, que deberán ser expuestos de manera rigurosamente objetiva, con la exclusiva finalidad de instruir o informar sobre el pluralismo realmente existente en la sociedad acerca de determinadas cuestiones que son objeto de polémica.
4. El derecho que tiene toda persona a elegir libremente sus concepciones morales o ideológicas y de exteriorizarlas, con la garantía de no poder ser perseguido o sancionado por ellas, no es necesariamente incompatible con una enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de concepciones diferentes.
5. El derecho de los padres a elegir la orientación moral y religiosa que debe estar presente en la formación de sus hijos no es incompatible con la enseñanza del pluralismo.
6. Respecto de la objeción de conciencia, ni la Constitución, ni las normas internaciones ni la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos la han reconocido en el ámbito educativo: “[…]el constituyente nunca pensó que las personas pueden comportarse siempre según sus propias creencias, sino que tal posibilidad termina, cuanto menos, allí donde comienza el orden público.” Y, por el contrario, impera el mandato inequívoco y, desde luego, de alcance general de su artículo 9.1: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Se analizan las anteriores sentencias del Constitucional pero en aquellas justamente se contemplaban casos en los que un militar y un policía fueron obligados a participar en actos religiosos, violándose su libertad religiosa.
7. Se analizan las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) viéndose que dichas sentencias son relativas a Estados con componentes confesionales que intentaban obligar a la enseñanza de la religión –luterana en el caso noruego e islámica sunita en el caso turco-, por lo que no tienen que ver con el caso de Educación para la ciudadanía en España, país aconfesional, en el que las enseñanzas religiosas tienen carácter optativo. “El Estado no puede llevar sus competencias educativas tan lejos que invada el derecho de los padres a decidir sobre la educación religiosa y moral de los hijos; pero, paralelamente, tampoco los padres pueden llevar este último derecho tan lejos que desvirtúe el deber del Estado de garantizar una educación ‘en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales’".
8. “Es preciso tener presente, en fin, las peculiares características de una materia obligatoria cuya finalidad declarada es educar a ciudadanos. Puede, naturalmente, discutirse acerca de la oportunidad de la misma; pero, una vez verificado que es ajustada a Derecho, autorizar exenciones individuales de dicha asignatura sería tanto como poner en tela de juicio esa ciudadanía para la que se aspira a educar.”
9. Respecto de las acusaciones de que la Educación para la ciudadanía conllevaba adoctrinamientos en el "relativismo", el "positivismo" y la "ideología de género", señala el Tribunal Supremo que “La Constitución no es relativista en fundamentos, valores y derechos, sino comprometida con los que identifica y reconoce.”
10. “Por lo que respecta a la que denominan "ideología de género", además de no explicar con claridad qué entienden por ella, no nos dicen en qué contenidos del Decreto --o del Real Decreto-- se plasman los efectos negativos que le adjudican porque no pueden tenerse por tal explicación los comentarios entre paréntesis o fuera de ellos que hacen a determinados enunciados de algunos bloques de la asignatura de tercer curso de ESO, más arriba reproducidos o los que hacen en el motivo de casación ni resaltar en negrita partes del Decreto. En efecto, tales contenidos de algunos bloques --la autonomía personal y las relaciones interpersonales, los afectos y las emociones, la valoración crítica de la división social y sexual del trabajo y de los prejuicios sociales, racistas, xenófobos, sexistas y homófobos, el respeto y la valoración crítica de las opciones personales de los ciudadanos, la convivencia de culturas distintas-- ni en sí mismos, ni en el contexto en el que los recoge el Decreto 74/2007, merecen un juicio negativo. De otro lado, está claro que el enfoque de género no es pernicioso para el documento del Comité ad hoc del Consejo de Europa para Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos del que hemos dado cuenta, desde el momento en que propone utilizarlo en la enseñanza. Por no hablar del sentido que le da al concepto género la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.”
11. Respecto de un presunto adoctrinamiento de la materia, señala el Tribunal Supremo que “no advertimos, pues, en este punto el adoctrinamiento del que se nos habla, ya que el fin perseguido con la enseñanza de esta materia es que los alumnos conozcan, comprendan y respeten los valores en cuestión y sean capaces de comportarse en la vida pública con arreglo a las normas jurídicas que los expresan. No se busca en cambio, que los acepten en el fuero interno como única y exclusiva pauta a la que ajustar su conducta ni que renuncien a sus propias convicciones.”
12. Respecto de la presunta intromisión de la materia en aspectos afectivos, señala el Tribunal Supremo que “ La formación de ciudadanos conscientes de los derechos y deberes que les corresponden y respetuosos con los de los demás implica enseñarles a formar libremente su propia opinión y a decidir con igual libertad pero con conocimiento de los motivos que les mueven para que tengan conciencia de su responsabilidad. Para ello es relevante hablarles de la dimensión afectiva y sentimental de la ciudadanía.”
13. En definitiva, “las normas reglamentarias estatales y autonómicas que se acaban de examinar no pueden, por las razones expuestas, ser tachadas de ilegales o inconstitucionales. De aquí se sigue que la materia Educación para la Ciudadanía, tal como queda en ellas diseñada, es en sí misma ajustada a Derecho y, por consiguiente, el deber jurídico que sobre los alumnos pesa de cursarla debe considerarse como un deber jurídico válido. Llegados a este punto, sin embargo, es conveniente insistir en que el hecho de que sea ajustada a Derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa --ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores-- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.”
En conclusión, podemos decir que los fundamentos de derecho del conjunto de las sentencias del Tribunal Supremo se ajustan de manera muy exhaustiva a los análisis que hemos ido presentando en este blog. Véase la etiqueta "Educación Ciudadanía". Si, como se ha anunciado, se producen los recursos ante los tribunales superiores, estaremos atentos a las nuevas argumentaciones que se hagan públicas.
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