En Asturias unos padres solicitan a la Consejería de Educación la objeción de conciencia para que sus hijos queden eximidos de cursar las materias relativas a la educación para la ciudadanía puesto que las consideran inconstitucionales y vulneradoras de derechos humanos y libertades fundamentales. La Consejería no les concede la petición y finalmente elevan la petición a los tribunales de justicia. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJ) de Asturia no ve ninguna cuestión de inconstitucionalidad en la mera enunciación de las materias relativas a la Educación para la ciudadanía, ni en los principios de la LOE, y tampoco admite la objeción de conciencia respecto de las mismas.
Presentamos un extracto/resumen de los elementos que nos parecen relevantes de la sentencia nº 198/2008, de fecha 11/02/2008, de la sala de lo contencioso del TSJ de Asturias, en la que establece lo siguiente:
SENTENCIA
Los recurrentes solicitan a la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias la declaración de objeción de conciencia a las asignaturas:
· Educación para la ciudadanía y los derechos humanos.
· Educación ético-cívica.
· Filosofía y ciudadanía.
La Consejería de Educación y Ciencia desestima tal petición en resolución de 08/10/2007.
Los recurrentes impugnan la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia, y ante el TSJ de Asturias piden que se condene a la Consejería a:
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.-
“[...] reconocer el derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia como parte de los derechos constitucionales de libertad religiosa e ideológica y a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo, con sus propias convicciones, amparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 de la Constitución y en su virtud, que éstos no deban cursar las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica ni asistir a las correspondientes clases, alegando la vulneración de los artículos 16 y 27.3 de la Constitutición Española, 18 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y 18 del Pacto Internacional de Derechos Diviles y Políticos, así como de las resoluciones del Tribunal Constitución y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita. [...]”
QUINTO.-
“[...] al encontrarse el procedimiento ayuno de toda prueba, se desconoce el contenido de las asignaturas a cuya enseñanza se oponen y con ello, las enseñanzas que se entienden contrarias a la libertad ideológica pues resulta patente que el mero enunciado de una determinada asignatura, no afecta a derecho fundamental alguno, por lo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales, solo es predicable del acto concreto de las enseñanzas de las asignaturas que afectasen a su libertad ideológica o religiosa y no de la Ley Orgànica 2/2006 de Educación de la que traen causa los acuerdos impugnados [...] el mero enunciado de una asignatura en la Ley no puede entenderse como inconstitucionalidad [...]”
“La anterior declaración programática de los principios[1] que inspiran las asignaturas de Educación para la ciudadanía en general, no puede suscitar duda alguna sobre su constitucionalidad, y aunque a la Administracion le corresponde establecer el marco general en que debe desenvolverse la actividad educativa a fin de garantizar una formación general de los alumnos y una preparación para los estudios superiores o profesionales, junto a ello, los Centros docentes privados y concertados gozan del ideario o caràcter propio del centro, artículo 115 de la Ley orgànica citada, y todos los centros de autonomía pedagógica, a través de la elaboración de sus propios proyectos educativos, en los que se recogerán, según el artículo 120 de la Ley, los valores, objetivos y las prioridades de actuación, teniendo en cuenta el entorno social y cultural del Centro, por lo que participan también en la concreción del contenido de las referidas asignaturas, pero además, junto a la Administración y los propios Centros docentes, se encuentra la actividad del profesorado encargado de impartir dichas enseñanzas sobre los que recaerá, en última instancia, la concreción del contenido de las mismas dentro del derecho de libertad académica o de cátedra que corresponde a quienes llevan a cabo personalmente, como profesores, la función de ensenyar con libertad dentro de los límites del puesto docente que desarrollan.”
SEXTO.-
“No cabe impugnar genéricamente las asignaturas relativas a la Educación para la ciudadanía como contrarias al derecho a la libertad ideológica y en consecuencia que ni resulta necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Orgànica 2/2006 de 3 de mayo de Educación para poder resolver la cuestión suscitada en este proceso especial, pues sólo cabe invocar el referido derecho fundamental en relación con el caso concreto en que se desarrollan las citadas enseñanzas [...]
FALLO
“Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso [...] así como desestimar el referido recurso por entender que la resolución recurrida no vulnera derecho fundamental alguno [...]."
SENTENCIA
Los recurrentes solicitan a la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias la declaración de objeción de conciencia a las asignaturas:
· Educación para la ciudadanía y los derechos humanos.
· Educación ético-cívica.
· Filosofía y ciudadanía.
La Consejería de Educación y Ciencia desestima tal petición en resolución de 08/10/2007.
Los recurrentes impugnan la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia, y ante el TSJ de Asturias piden que se condene a la Consejería a:
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.-
“[...] reconocer el derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia como parte de los derechos constitucionales de libertad religiosa e ideológica y a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo, con sus propias convicciones, amparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 de la Constitución y en su virtud, que éstos no deban cursar las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica ni asistir a las correspondientes clases, alegando la vulneración de los artículos 16 y 27.3 de la Constitutición Española, 18 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y 18 del Pacto Internacional de Derechos Diviles y Políticos, así como de las resoluciones del Tribunal Constitución y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita. [...]”
QUINTO.-
“[...] al encontrarse el procedimiento ayuno de toda prueba, se desconoce el contenido de las asignaturas a cuya enseñanza se oponen y con ello, las enseñanzas que se entienden contrarias a la libertad ideológica pues resulta patente que el mero enunciado de una determinada asignatura, no afecta a derecho fundamental alguno, por lo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales, solo es predicable del acto concreto de las enseñanzas de las asignaturas que afectasen a su libertad ideológica o religiosa y no de la Ley Orgànica 2/2006 de Educación de la que traen causa los acuerdos impugnados [...] el mero enunciado de una asignatura en la Ley no puede entenderse como inconstitucionalidad [...]”
“La anterior declaración programática de los principios[1] que inspiran las asignaturas de Educación para la ciudadanía en general, no puede suscitar duda alguna sobre su constitucionalidad, y aunque a la Administracion le corresponde establecer el marco general en que debe desenvolverse la actividad educativa a fin de garantizar una formación general de los alumnos y una preparación para los estudios superiores o profesionales, junto a ello, los Centros docentes privados y concertados gozan del ideario o caràcter propio del centro, artículo 115 de la Ley orgànica citada, y todos los centros de autonomía pedagógica, a través de la elaboración de sus propios proyectos educativos, en los que se recogerán, según el artículo 120 de la Ley, los valores, objetivos y las prioridades de actuación, teniendo en cuenta el entorno social y cultural del Centro, por lo que participan también en la concreción del contenido de las referidas asignaturas, pero además, junto a la Administración y los propios Centros docentes, se encuentra la actividad del profesorado encargado de impartir dichas enseñanzas sobre los que recaerá, en última instancia, la concreción del contenido de las mismas dentro del derecho de libertad académica o de cátedra que corresponde a quienes llevan a cabo personalmente, como profesores, la función de ensenyar con libertad dentro de los límites del puesto docente que desarrollan.”
SEXTO.-
“No cabe impugnar genéricamente las asignaturas relativas a la Educación para la ciudadanía como contrarias al derecho a la libertad ideológica y en consecuencia que ni resulta necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Orgànica 2/2006 de 3 de mayo de Educación para poder resolver la cuestión suscitada en este proceso especial, pues sólo cabe invocar el referido derecho fundamental en relación con el caso concreto en que se desarrollan las citadas enseñanzas [...]
FALLO
“Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso [...] así como desestimar el referido recurso por entender que la resolución recurrida no vulnera derecho fundamental alguno [...]."
[1] Declaración de principios sobre la novedad de la Educación para la ciudadanía contenida en el preámbulo de la LOE.
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