En 2008 el Consell de la Generalitat Valenciana publicó el Decreto 39/2008 que establecía que el alumnado a partir de 3ºESO (desde 14 años de edad) que quisiera ejercer su derecho de inasistencia a clase por decisiones colectivas (eufemismo para referirse a la inasistencia a clase en señal de protesta, según el propio Tribunal Supremo), debían disponer de la autorización de sus padres, madres, tutores o tutoras, en el caso de que fueran menores de edad.
Una asociación de padres y madres (Confederación de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos de la Comunidad Valenciana "Gonzalo Anaya") interpuso un recurso contra, entre otros, dicho aspecto del Decreto 39/2008 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el cual sentenció a favor de los padres en dicho asunto.
Lo que se estaba dilucidando es si las administraciones educativas de las comunidades autónomas podían o no poner condiciones al derecho del alumnado a la inasistencia a clase más allá de lo regulado por las leyes orgánicas.
La Generalitat Valenciana recurrió ante el Tribunal Supremo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; y ahora el Tribunal Supremo, en sentencia de 18.12.2014 ha anulado varios aspectos del mencionado Decreto 39/2008 de la Comunidad Valenciana.
Se plantea entonces sobre quién recae ahora la responsabilidad sobre los menores de edad que no asisten a las clases por decisiones colectivas en señal de protesta. También sobre ello da respuesta el Tribunal Supremo recordando la vigencia del artículo 1903 del código civil. En nuestra opinión, la responsabilidad vuelve a los padres dado que el alumnado que no asiste a clase no se halla "bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro,
desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias." Sin embargo, cabrá esperar sentencias sobre dicho aspecto; y, en cualquier caso, convendría que el legislador lo definiera con mayor claridad.
El texto del Decreto 39/2008 establecía lo siguiente e indicamos en rojo y tachado lo anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo:
- Artículo 34. Decisiones colectivas de inasistencia a clase
- 1. De conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las decisiones colectivas adoptadas por los alumnos y las alumnas a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, con respecto a la inasistencia a clase, no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.
2. Las decisiones colectivas de inasistencia a clase adoptadas por los alumnos y alumnas deberán disponer de la correspondiente autorización de sus padres, madres, tutores o tutoras, en el caso de que los alumnos o alumnas sean menores de edad.- 3. Las decisiones colectivas de inasistencia a clase, a las que se refiere el apartado anterior, tendrán que estar avaladas por más de 20 alumnos o alumnas, de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.
4. La autorización del padre, madre, tutor o tutora del alumno o de la alumna para no asistir a clase implicará la exoneración de cualquier responsabilidad del centro derivada de la actuación del alumno o de la alumna, tanto con el resto del alumnado como con respecto a terceras personas.5. La autorización del padre, madre, tutor o tutora del alumno o de la alumna deberá cumplimentarse conforme al modelo establecido en el anexo II del presente Decreto.- 6. En todo caso, los centros docentes garantizarán el derecho a asistir a clase y a permanecer en el centro debidamente atendido al alumnado que no desee ejercitar su derecho de reunión en los términos previstos en la legislación vigente,
así como a los alumnos o las alumnas que no dispongan de la preceptiva autorización de sus padres, madres, tutores o tutoras. - 7. Las decisiones colectivas de los alumnos o las alumnas de ejercer su derecho de reunión, que impliquen la inasistencia a clase
y la autorización de los padres, madres, tutores o tutoras de los alumnos o las alumnas, deberán ser comunicadas a la dirección del centro con una antelación mínima de cinco días naturales. - 8. Los centros docentes comunicarán a los padres, madres, tutores o tutoras, con carácter previo, las decisiones colectivas adoptadas por los alumnos o las alumnas respecto al ejercicio del derecho de reunión.
El razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo se basa en que el artículo 8 de la Ley orgánica del derecho a la educación (LODE, 1985) establece el derecho de los alumnos sin que se requiera autorización previa, por eso el Tribunal Supremo entiende que la Administración educativa no puede añadir una nueva condición a aquella.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha fallado sobre este caso prácticamente un año después de publicada la Ley orgánica de mejora de la calidad educativa (LOMCE, 2013), la cual optó por no modificar los preceptos contenidos en el artículo 8 de la LODE en su nueva redacción establecida por la Ley orgánica de educación (LOE, 2006). Por tanto, he aquí los textos vigentes actualmente en los que se apoya el Tribunal Supremo:
LODE, 1985:
- Artículo octavo.
- Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes.
- Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
- 5. Al artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se le añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:
- «A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.»
- TERCERO.- El motivo único de este recurso de casación, aun estando expuesto de manera inteligente y articulada, no puede ser acogido. Su argumento central no es convincente. Es cierto que el art. 8 LODE permite que las Administraciones educativas modulen el ejercicio de lo que denomina “derecho de reunión” de los alumnos, que en el fondo no es sino un eufemismo para designar las decisiones colectivas de inasistencia a clase en señal de protesta. Pero, sin necesidad de examinar si esta actuación colectiva es realmente una variedad del derecho de reunión consagrado en el art. 21 CE, es incuestionable que el art. 8 LODE reconoce un derecho a los alumnos y que el ejercicio de ese derecho –tal como está legalmente configurado- no queda supeditado a ninguna autorización previa. Este dato es de crucial importancia para resolver la cuestión planteada: someter el ejercicio de un derecho la previa autorización de otra persona equivale a exigir la concurrencia de dos voluntades. En otras palabras, el ejercicio del derecho ya no depende únicamente de la voluntad de su titular, sino también de la voluntad de la persona llamada a dar la autorización. Esto no es lo previsto en el art. 8 LODE, con arreglo al cual el derecho puede ser ejercido por la sola voluntad de los alumnos. No puede decirse, así, que el art. 34 del Decreto 39/2008 se limite a introducir una modulación procedimental para el ejercicio del derecho reconocido por el art. 8 LODE –algo que encajaría en la referencia legal a “los términos que establezcan las Administraciones educativas”-, sino que transforma el significado y alcance del mencionado derecho.
Por ello, asiste la razón a la sentencia impugnada cuando estima que el art. 34 del Decreto 39/2008 y los demás preceptos reglamentarios concordantes contravienen lo establecido por el art. 8 LODE. Cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca que no sea exigible la autorización de los padres en el supuesto aquí examinado, es incuestionable que ésa fue la opción del legislador y a ella ha de estarse.
Conviene observar, en fin, que la responsabilidad que pueda derivar de las actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a clase se rige, como no podría ser menos, por las reglas generales en materia de responsabilidad extracontractual, incluido el art. 1903 CC.
- Artículo 1903.
- La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
- Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
- Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
- Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
- Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
- La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.