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miércoles, 15 de marzo de 2017

TJUE: Velo islámico en el trabajo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado sentencias en un par de casos relativos al uso del velo islámico en el trabajo. En la primera sentencia se establece que, si la empresa ha prohibido en su actividad el uso visible de cualquier signo político, religioso o filosófico, entonces prohibir el velo islámico no consituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones. En la segunda sentencia se establece que la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente, de que a dicho empresario no se le presten servicios por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico, no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante.

La primera sentencia versa sobre el asunto C-157/15, en el que la Sra. Achbita ha sido despedida por la empresa G4S Secure Solutions por llevar velo islámico en el trabajo. La empresa ha realizado tal despido en virtud de la aplicación de un reglamento interno por el que "se prohíbe a los trabajadores llevar signos visibles de sus convicciones políticas, filosóficas o religiosas u observar cualquier rito derivado de éstas en el lugar de trabajo". El caso llega al tribunal de Casación de Bélgica, el cual consulta al TJUE respecto de si la interpretación de la Directiva de la Unión Europea (UE) relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación -DO 2000, L 303, p.16-). El TJUE en su sentencia recuerda que el principio de igualdad de trato de la Directiva hace referencia a la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada, entre otros motivos, en la religión. El TJUE se remite al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, Art. 9 por el que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y que este derecho implica, en particular, la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos ) y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (su Art. 10 implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos) para interpretar que el concepto de "religión" cubre tanto el hecho de tener convicciones religiosas como la libertad de las personas de manifestar públicamente dichas convicciones. Ahora bien, argumenta el TJUE, como el reglamento interno de la empresa G4S trata por igual a todos los trabajadores al imponerles una neutralidad indumentaria, no se produce una discriminación de la Sra. Achita respecto del resto de trabajadores de G4S, por lo que "tal norma interna no establece una diferencia de trato basada directamente en la religión o las convicciones en el sentido de la Directiva."
Ahora bien, la sentencia del TJUE señala que ello se refiere al principio prejudicial consultado por la corte de casación belga, pero que es el tribunal nacional el que ha de decidir si la norma interna de la empresa G4S se ha aplicado realmente de una forma neutra o si, por el contrario, se ha acreditado que la obligación aparentemente neutra de la empresa ha ocasionado, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas. El TJUE resuelve, en dicho sentido, ofrecer al juez nacional indicaciones para resolver el litigio. Así, la finalidad de la empresa es legítima cuando:
  • Se pretenda un régimen de neutralidad política, filosófica o religiosa en las relaciones con clientes tanto del sector público como del sector privado.
  • La empresa incluye en la persecución de dicha finalidad sólo a los trabajadores que, en principio, van a estar en contacto con sus clientes.
  • El régimen de neutralidad se persiga realmente de forma congruente y sistemática. el tribunal nacional deberá comprobar si se había establecido dicho régimen de neutralidad antes de los despidos de personas por incumplirlo.
  • La empresa no tenía la posibilidad, sin que ello representara una carga adicional, de ofrecer a las personas trabajadoras que lo soliciten, por profesar una religión o tener unas convicciones determinadas, un trabajo que no conlleve contacto visual con los clientes.
Así pues, la sentencia declara lo siguiente:
  • El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones en el sentido de esta Directiva.
  • En cambio, tal norma interna de una empresa privada puede constituir una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si se acredita que la obligación aparentemente neutra que contiene ocasiona, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, extremos que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

La segunda sentencia versa sobre el asunto C-188/15, en el que la Sra, Bougnaoui es despedida por la empresa privada Micropole por llevar el velo islámico en su lugar de trabajo tras la queja de un cliente. Micropole pidió a la trabajadora que respetara el principio de la necesaria neutralidad ante los clientes y que dejara de llevar el velo. Ella se negó y fue despedida. El caso llegó al tribunal de casación francés, el cual pregunta al TJUE si la voluntad del empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente puede considerarse un "requisito profesional esencial y determinante" en el sentido de la Directiva Europea.

El TJUE resuelve que corresponde al tribunal nacional determinar si había o no una norma de neutralidad en la empresa y las circunstancias en las que se aplicó.
Si no hay norma interna de la empresa, cabrá determinar si la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico está justificada en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, según el cual los Estados miembros pueden disponer que una diferencia de trato prohibida por la Directiva no tenga carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de una actividad profesional o al contexto en que ésta se lleve a cabo, la característica de que se trate constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que sólo en muy contadas circunstancias una característica vinculada en particular a la religión puede constituir un requisito profesional esencial y determinante, ya que este concepto implica un requisito objetivamente dictado por la naturaleza de una actividad profesional o por el contexto en que ésta se lleve a cabo y no cubre consideraciones subjetivas, como la voluntad del empresario de tener en cuenta los deseos particulares del cliente.

Así pues, la sentencia declara lo siguiente:
  • El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante en el sentido de esta disposición.
Adjuntamos los textos de la Directiva 2000/78 que dispone lo siguiente:
 
El artículo 1 establece:
  • «La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

El artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Directiva establece:
  • «1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
  • a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;
  • b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:
  • i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; [...]
  • [...]».

El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva dispone:
  • «Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:
  • [...]
  • c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;
  • [...]».

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 establece lo siguiente:
  • «No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

domingo, 27 de octubre de 2013

TEDH: Del Río contra España

En España se ha producido un intenso debate político a propósito de la Sentencia de fecha 21.10.2013 del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos sobre el caso Del Río Prada contra España.
 

En lo que sigue hacemos un extracto de la sentencia del TEDH:
  • Inés del Río (1958) cumplía diversas condenas por acciones criminales cometidas siendo miembro de la organización terrorista ETA. 
  • Entre las mencionadas acciones condenadas se cuentan desde la posesión ilegal de armas y explosivos hasta numerosos asesinatos, por lo que las condenas acumulaban entre todas ellas más de 3000 años de reclusión por actos cometidos entre 1982 y 1987, año este último en el que fue detenida y comenzó a cumplir las sentencias previamente dictadas. 
  • En el año 2000 la Audiencia Nacional española le comunicó que, de acuerdo con la ley vigente cuando cometió los hechos, se le iba a aplicar una acumulación de penas por lo que el período máximo que permanecería en prisión sería de 30 años, lo cual se produciría el 27 de junio de 2017, según la propia Audiencia Nacional. 
  • En abril de 2008, y en aplicación de los trabajos de remisión de condena realizados por la condenada desde 1987, la prisión de Murcia propone a la Audiencia Nacional que sea liberada el 2 de julio de 2008. Las remisiones de condena aplicadas fueron las previstas por los jueces de vigilancia penitenciaria y por la propia Audiencia Nacional de acuerdo con la legalidad vigente en aquel momento. 
  • Ahora bien, en mayo de 2008 la Audiencia Nacional rechazó la propuesta de liberación en virtud de la aplicación de un nuevo precedente conocido como la "doctrina Parot", establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 197/2006 de 28.02.2006, consistente en que los beneficios de los trabajos de remisión de condena ya no se aplicarían al plazo máximo de encarcelamiento de 30 años como hasta ahora, sino sucesivamente a cada una de las condenas impuestas. 
  • La Audiencia Nacional justificó que no se estaban cambiando los límites de la condena de prisión, sino sólo cómo se aplicaban las reducciones. Para la Audiencia Nacional no se rompía el principio de no-retroactividad porque la ley aplicada era la que estaba en vigor en el momento de los crímenes cometidos. 
  • A la vista de todo lo cual, Inés del Río recurrió al Tribunal Constitucional español, el cual decidió el 17.02.2009 la no admisión del amparo solicitado por no haberse demostrado la relevancia constitucional de lo reclamado.
  • Finalmente Inés del Rió recurrió ante el TEDH alegando que se le había aplicado retroactivamente una decisión del Tribunal Supremo español adoptada después de que ella fuera condenada y se le había extendido su condena en al menos 9 años, lo que violaría el Artículo 7 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 7
No hay pena sin ley
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas.


En la mencionada sentencia, el TEDH resuelve:
  • Por 15 votos contra 2, que ha habido violación del Art. 7 de la Convención.
  • Por unanimidad, que desde el 03.07.2008, la detención de Inés del Río no se ajustaba a la ley, violando el Art. 7.1 de la Convención.
  • Por 16 votos contra uno, que España tiene que liberar a Inés del Río tan pronto como sea posible.
  • Por 10 votos contra 7, que España tiene que indemnizar a Inés del Río, en el plazo de tres meses, con 30.000€, además de los impuestos que fueran aplicables.
  • Por unanimidad, que España pagará a Inés del Río 1.500€, más los impuestos aplicables, por costas y gastos.
  • Por unanimidad, que si expira el mencionado plazo de tres meses, España deberá pagar el interés del tipo marginal del BCE más 3 puntos porcentuales.

La Convención Europea de los Derechos Humanos firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950, aplicada por el TEDH, está inspirada en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789. A su vez, ésta se inspiró en la declaración de independencia estadounidense de 1776. Este tipo de textos formaban parte del espíritu filosófico ilustrado del s. XVIII, que pretendía el fin del Antiguo Régimen. Lo que estaba en juego, por tanto, era el paso de un sistema en el que los seres humanos no eran iguales ante la ley y estaban sometidos a la arbitrariedad jurídica en tanto que súbditos, a otro sistema en el que los seres humanos querían someterse únicamente al imperio de la ley, siendo ésta igual para todos, en tanto que expresión de la voluntad general. Frente a la arbitrariedad de quienes tenían los privilegios nobiliarios, se exigía que no podía aplicarse ninguna pena, castigo o sanción sin una ley previamente establecida que sería la expresión de la voluntad general por la que libremente nos damos normas a nosotros mismos. Aquello que la ley no prohibiera estaría pues permitido. La ley se transforma por tanto en garante de la libertad del ser humano.
La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, junto con otros decretos de agosto de 1789, aboliendo los derechos feudales, fueron aprobados por la Asamblea nacional constituyente que se formó tras la reunión de los Estados generales durante la Revolución Francesa. Frente al absolutismo político, los ciudadanos se reconocían libres e iguales ante la ley y establecían la separación de poderes para abolir la concentración absoluta del poder del anterior sistema político. La Declaración sería adoptada como preámbulo de la primera constitución de la Revolución Francesa en 1791.
Esta Declaración inspiró posteriormente muchos textos semejantes en Europa y América. He aquí el texto histórico de la Declaración:



Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano 
(26 de agosto de 1789)
Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
  • Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
  • Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
  • Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.
  • Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
  • Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
  • Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
  • Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
  • Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
  • Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
  • Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
  • Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
  • Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.
  • Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
  • Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
  • Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.
  • Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
  • Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.
P.D.:
El Tribunal Supremo español ha adoptado el siguiente acuerdo en el que se establece que se cumpla la sentencia del TEDH de tal modo que la redención de penas se aplicará como se aplicaba antes de la doctrina Parot sobre el límite máximo de cumplimiento de la pena:
  • ACUERDO
    SALA GENERAL
    Tras la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos (TEDH) de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España, y en relación con las condenas que se estén ejecutando con arreglo al Código Penal derogado de 1973, se acuerda lo siguiente:
    1. En los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable el Código Penal de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del referido Código de 1973, en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero.
    2. Las resoluciones relativas a las acumulaciones y liquidaciones de condena que resulten procedentes con arreglo al punto anterior, se acordarán en cada caso por el Tribunal sentenciador, oyendo a las partes, siendo susceptibles de recurso de casación ante esta Sala.
    3. El Tribunal considera necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH.
    Madrid, 12 de noviembre de 2013
     


miércoles, 4 de noviembre de 2009

Tribunal Europeo de Estrasburgo: Contra el crucifijo en las aulas públicas

Con fecha de 03/11/2009, y a propósito de la presencia del crucifijo católico en centros escolares públicos italianos, recurrida por la madre de un alumno, la sala segunda del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEHD), con sede en Estrasburgo, ha dictado sentencia por la que establece lo siguiente:
  • El Estado debe abstenerse de imponer creencias en los lugares en los que las personas están bajo su dependencia. Está especialmente obligado a la neutralidad confesional en el marco de la educación pública en la que la presencia en las clases se requiere sin consideración de la religión y debe pretender inculcar en el alumnado un pensamiento crítico.
  • No se ve cómo la exposición en las aulas de las escuelas públicas de un símbolo que se asocia razonablemente al catolicismo (religión mayoritaria en Italia), podría ser útil al pluralismo educativo que es esencial para la preservación de una “sociedad democrática” tal y como la concibe la Convención sobre los derechos humanos, siendo además un pluralismo reconocido por la constitución italiana.
  • La exposición obligatoria de un símbolo de una confesión dada en el ejercicio de la función pública, en particular en las aulas, restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones así como el derecho de los niños escolarizados a creer o no creer.
Por todo ello, el TEHD concluye por unanimidad de su sala, que se ha violado el artículo 2 del protocolo nº 1 así como el artículo 9 de la Convención:

Art 2 del protocolo 1:
“A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.”
“Art. 9 – Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2.La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.”


Nota importante: 

La sentencia que se ha comentado ha sido modificada. Véase: La Gran Sala del TEHD dicta sentencia por la que el crucifijo no viola la Convención (2011).
Enlaces relacionados:
Otras sentencias del TEHD sobre violación del pluralismo y libertad religiosa.
Pradera, Javier. "Calabazas contra crucifijos". El País, 11/11/2009, España, página 17.