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miércoles, 15 de marzo de 2017

TJUE: Velo islámico en el trabajo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado sentencias en un par de casos relativos al uso del velo islámico en el trabajo. En la primera sentencia se establece que, si la empresa ha prohibido en su actividad el uso visible de cualquier signo político, religioso o filosófico, entonces prohibir el velo islámico no consituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones. En la segunda sentencia se establece que la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente, de que a dicho empresario no se le presten servicios por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico, no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante.

La primera sentencia versa sobre el asunto C-157/15, en el que la Sra. Achbita ha sido despedida por la empresa G4S Secure Solutions por llevar velo islámico en el trabajo. La empresa ha realizado tal despido en virtud de la aplicación de un reglamento interno por el que "se prohíbe a los trabajadores llevar signos visibles de sus convicciones políticas, filosóficas o religiosas u observar cualquier rito derivado de éstas en el lugar de trabajo". El caso llega al tribunal de Casación de Bélgica, el cual consulta al TJUE respecto de si la interpretación de la Directiva de la Unión Europea (UE) relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación -DO 2000, L 303, p.16-). El TJUE en su sentencia recuerda que el principio de igualdad de trato de la Directiva hace referencia a la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada, entre otros motivos, en la religión. El TJUE se remite al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, Art. 9 por el que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y que este derecho implica, en particular, la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos ) y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (su Art. 10 implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos) para interpretar que el concepto de "religión" cubre tanto el hecho de tener convicciones religiosas como la libertad de las personas de manifestar públicamente dichas convicciones. Ahora bien, argumenta el TJUE, como el reglamento interno de la empresa G4S trata por igual a todos los trabajadores al imponerles una neutralidad indumentaria, no se produce una discriminación de la Sra. Achita respecto del resto de trabajadores de G4S, por lo que "tal norma interna no establece una diferencia de trato basada directamente en la religión o las convicciones en el sentido de la Directiva."
Ahora bien, la sentencia del TJUE señala que ello se refiere al principio prejudicial consultado por la corte de casación belga, pero que es el tribunal nacional el que ha de decidir si la norma interna de la empresa G4S se ha aplicado realmente de una forma neutra o si, por el contrario, se ha acreditado que la obligación aparentemente neutra de la empresa ha ocasionado, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas. El TJUE resuelve, en dicho sentido, ofrecer al juez nacional indicaciones para resolver el litigio. Así, la finalidad de la empresa es legítima cuando:
  • Se pretenda un régimen de neutralidad política, filosófica o religiosa en las relaciones con clientes tanto del sector público como del sector privado.
  • La empresa incluye en la persecución de dicha finalidad sólo a los trabajadores que, en principio, van a estar en contacto con sus clientes.
  • El régimen de neutralidad se persiga realmente de forma congruente y sistemática. el tribunal nacional deberá comprobar si se había establecido dicho régimen de neutralidad antes de los despidos de personas por incumplirlo.
  • La empresa no tenía la posibilidad, sin que ello representara una carga adicional, de ofrecer a las personas trabajadoras que lo soliciten, por profesar una religión o tener unas convicciones determinadas, un trabajo que no conlleve contacto visual con los clientes.
Así pues, la sentencia declara lo siguiente:
  • El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones en el sentido de esta Directiva.
  • En cambio, tal norma interna de una empresa privada puede constituir una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si se acredita que la obligación aparentemente neutra que contiene ocasiona, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, extremos que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

La segunda sentencia versa sobre el asunto C-188/15, en el que la Sra, Bougnaoui es despedida por la empresa privada Micropole por llevar el velo islámico en su lugar de trabajo tras la queja de un cliente. Micropole pidió a la trabajadora que respetara el principio de la necesaria neutralidad ante los clientes y que dejara de llevar el velo. Ella se negó y fue despedida. El caso llegó al tribunal de casación francés, el cual pregunta al TJUE si la voluntad del empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente puede considerarse un "requisito profesional esencial y determinante" en el sentido de la Directiva Europea.

El TJUE resuelve que corresponde al tribunal nacional determinar si había o no una norma de neutralidad en la empresa y las circunstancias en las que se aplicó.
Si no hay norma interna de la empresa, cabrá determinar si la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico está justificada en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, según el cual los Estados miembros pueden disponer que una diferencia de trato prohibida por la Directiva no tenga carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de una actividad profesional o al contexto en que ésta se lleve a cabo, la característica de que se trate constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que sólo en muy contadas circunstancias una característica vinculada en particular a la religión puede constituir un requisito profesional esencial y determinante, ya que este concepto implica un requisito objetivamente dictado por la naturaleza de una actividad profesional o por el contexto en que ésta se lleve a cabo y no cubre consideraciones subjetivas, como la voluntad del empresario de tener en cuenta los deseos particulares del cliente.

Así pues, la sentencia declara lo siguiente:
  • El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante en el sentido de esta disposición.
Adjuntamos los textos de la Directiva 2000/78 que dispone lo siguiente:
 
El artículo 1 establece:
  • «La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

El artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Directiva establece:
  • «1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
  • a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;
  • b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:
  • i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; [...]
  • [...]».

El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva dispone:
  • «Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:
  • [...]
  • c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;
  • [...]».

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 establece lo siguiente:
  • «No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

viernes, 25 de marzo de 2016

Fraijó: Fundamentalismo religioso

Según Fraijó, en el fundamentalismo se petrifican los textos sagrados de las religiones monoteístas. Con ser importante el momento fundacional, el de los orígenes(1), la petrificación impide ver la tradición(2) y el momento presente(3). Sin alguno de estos tres estadios, se cae también en el fundamentalismo.
El fundamentalismo prefiere la seguridad de lo pétreo antes que asomarse al reino de lo inexacto, misterioso e inefable de la experiencia religiosa en los muchos nombres y rostros de lo divino.
Nos recuerda Fraijó que Bergson habló de dos clases de religión: la estática, que se agota en la búsqueda de seguridades porque parte del miedo y cae en el fanatismo, rechazando las fatigas de la duda y la razón crítica; y la dinámica, que se lanza a las preguntas, y que culmina en la mística, dedicándose a una interpretación histórico-crítica de sus textos sagrados.
"Murió, es decir, supo la verdad." (J.A. Valente). No hasta entonces.
Fraijó, Manuel. "El enigma del fundamentalismo religioso. El País, 24.03.2016. Opinión.

P.S.:
A propósito de la "verdad" y lo pétreo, de nuevo Friedrich Nietzsche: Über Wahrheit und Lüge im aussermoralischen Sinne.

domingo, 29 de marzo de 2015

Sánchez Ron y el currículo de Religión católica en España

El historiador de la ciencia Sánchez Ron critica el reciente currículo de Religión católica vigente en España (BOE 24.02.2015) por considerarlo ofensivo para las personas, como él, que no profesan tal religión. Considera especialmente criticable que en dichos contenidos curriculares, aplicables a la enseñanza de la Religión católica en todos los centros docentes españoles, se afirme que el rechazo de Dios tiene como consecuencia en el ser humano la imposibilidad de ser feliz.

sábado, 14 de marzo de 2015

Alemania: Uso del pañuelo islámico por docentes

El 13.03.2015 el Tribunal constitucional alemán de Karlsruhe (Bundesverfassungsgericht) ha difundido la sentencia de 27.01.2015 que impide prohibir al profesorado el uso externo de prendas de vestir de acuerdo con sus creencias religiosas.
El tribunal ha estimado los recursos de dos profesoras turcas sobre las que pesaban diversas resoluciones de los tribunales laborales, amparadas en las leyes educativas, por usar durante su actividad docente pañuelos con los que se cubrían el cabello y el cuello, de acuerdo con sus creencias musulmanas, fundadas en diversos preceptos coránicos. Las docentes, de nacionalidad alemana, enseñan turco como lengua materna.
Entre los antecedentes de la sentencia podemos encontrar, por un lado, que en sentencia del 24.09.2003 el tribunal había establecido que se podían dictar límites a la vestimenta de los docentes en las escuelas siempre que aquella pusiera en riesgo la "paz escolar" y la neutralidad del Estado. Por otro lado, como en Alemania la educación es una cuestión de los estados federados, y en algunos de ellos la presencia de emigración turca es importante, especialmente en el oeste (Nordrhein-Westfalen, Baden-Württemberg), se habían establecido leyes educativas que, al mismo tiempo que intentaban preservar la neutralidad del Estado, también privilegiaban los valores de la cultura cristiano-occidental. Así, se entendía que determinadas maneras de vestir o determinados símbolos cristiano-occidentales no rompían la "paz escolar" o la neutralidad del Estado, aunque las de otras confesiones parecían poder hacerlo. Con la nueva sentencia del Tribunal constitucional, lo que se establece es que no se podrá prohibir el uso del pañuelo, o la kippa judía, u otros, mediante el argumento de que rompen de manera abstracta la "paz escolar" o la neutralidad del Estado, pues tampoco se rompe con el uso de la cruz. Más bien el uso de todos ellos puede contribuir al ideal de la tolerancia. Añade el tribunal que no es raro en Alemania observar el uso del pañuelo en el sentido religioso antes mencionado.
La sentencia se adopta por mayoría de 6 votos contra 2 de los miembros del tribunal.

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sábado, 19 de marzo de 2011

Sentencia TEDH: Crucifijo en las aulas

La Gran Sala del Tribunal europeo de los derechos del hombre (TEDH) ha dictado una sentencia por la que rectifica una sentencia anterior de su sala segunda y se establece ahora que la presencia de los crucifijos en las aulas no viola la Convención europea de los derechos del hombre. Es la resolución definitiva sobre el caso Lautsi contra Italia, en el que los padres de alumnos de un centro docente público italiano invocaban el principio de laicidad e imparcialidad de la administración pública para la supresión de aquellos símbolos.

En lo que sigue vamos a considerar brevemente la arquitectura argumental de la sentencia y veremos también los argumentos más relevantes de los votos discrepantes. Analicemos primero algunos aspectos sobre la adopción de acuerdos por parte del tribunal, y después analizaremos los argumentos utilizados.


En cuanto a la adopción de acuerdos por parte del tribunal, en primer lugar conviene precisar que, por 15 votos contra 2, la sentencia establece que no hay violación del artículo 2 del Protocolo nº 1 de la Convención, que es el siguiente:

  • "[...] El Estado, en el ejercicio de las funciones que asumirá en el ámbito de la educación y enseñanza, respetará el derecho de los padres de asegurar que tal educación y enseñanza sea conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas" (Convención, art. 2 del Protocolo 1).
En segundo lugar, la sentencia establece, en este caso por unanimidad, que no procede considerar la reclamación sobre una presunta violación del artículo 14 de la Convención, que es el siguiente:
  • "El disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la presente Convención deberá asegurarse sin distinción ninguna, sea que se fundamente en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualesquiera otras opiniones, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación" (Convención, art.14).
En este segundo caso la sentencia establece que no ha lugar la consideración de los hechos desde la perspectiva del artículo 14 puesto que tal artículo está en relación con el artículo 2 del Protocolo 1º y en relación con el artículo 9º de la Convención, que es el siguiente:
  • "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicción, así como a la libertad de manifestar su religión o su convicción individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos.
  • 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de otras restricciones que las previstas por la ley, en cuánto medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o para la protección de los derechos y libertades de otros" (Convención, art. 9).

Respecto del asunto nuclear de la presunta violación del artículo 2 del Protocolo 1º de la Convención, es decir, si el Estado ha respetado o no el derecho de los padres a que la educación de sus hijos sea conforme a sus creencias religiosas y filosóficas, la sentencia razona del siguiente modo:
  • El Tribunal sólo va a considerar si el crucifijo en el aula viola la Convención, pero no se pronuncia sobre la compatibilidad de la presencia del crucifijo en las aulas con el principio de laicidad, puesto que tal principio compete al derecho italiano.
  • El Tribunal considera que el concepto de "respeto" que los Estados deben tener por el derecho de los padres a asegurar que la educación de sus hijos se haga conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas, vistas las prácticas diversas, contiene un "amplio margen de apreciación" y, en particular, no significa que los padres tengan derecho a exigir a los Estados que organice un determinado tipo de enseñanza, pues el Estado la organizará en función de las necesidades y recursos de la comunidad y de los individuos.
  • Respecto del posición de la religión en la enseñanza, recuerda el Tribunal que no es su misión, en principio, pronunciarse sobre ello, puesto que será diversa según los países y las épocas. Los Estados no están impedidos a ofrecer informaciones o conocimientos de carácter filosófico o religioso, y la Convención no autoriza a los padres a oponerse a la integración de tales enseñanzas en los programas escolares, pero cuida de que se difundan "de manera objetiva, crítica y pluralista, permitiendo a los alumnos desarrollar un sentido crítico especialmente ante el hecho religioso en una atmósfera serena, preservada de todo proselitismo; y prohibe perseguir una finalidad adoctrinadora que podría ser considerada como una ausencia de respeto por las convicciones religiosas y filosóficas de los padres, situándose aquí el límite que los Estados no pueden sobrepasar [...]".
  • El Tribunal no comparte la tesis del Gobierno italiano según la cual este artículo se refiere sólamente a los programas escolares y no a la presencia de crucifijos en las aulas, sino que considera que el artículo no sólo tiene que ver con la obligación de los Estados de respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres en cuanto al contenido de la instrucción y su modo de facilitarla, sino también en cuanto al entorno escolar ,dado que el derecho atribuye dichos aspectos a la autoridad pública.
  • El Tribunal considera que el crucifijo es un símbolo religioso, pero afirma que no tiene ante sí elementos que constituyan atestado de la influencia que pudiera tener sobre los alumnos un símbolo religioso colgado de las paredes del aula, por más que la demandante vea subjetivamente una violación de este artículo.
  • El Tribunal pone de manifiesto que el Gobierno italiano cree que el crucifijo es un símbolo que corresponde a una tradición que se debe perpeturar y que representa los principios y valores que fundamentan la democracia y la civilización occidental de modo que dicho gobierno ve justificada su presencia en las aulas. El Tribunal considera que corresponde al "margen de apreciación" de los Estados la decisión acerca de qué tradiciones se deben perpetuar o no, dada la diversidad de Estados, siempre y cuando se respete la Convención, especialmente teniendo en cuenta la circunstancia de que no hay consenso europeo sobre la cuestión de la presencia de los símbolos religiosos en las escuelas públicas.
  • El Tribunal considera que, pese a que la presencia del crucifijo en las aulas "da a la religión mayoritaria una visibilidad preponderante en el entorno escolar", eso no es suficiente para hablar de un adoctrinamiento, como se comprueba en sentencias anteriores (Folgero y Zengin) en las que una mayor presencia del cristianismo en los programas escolares no se consideró como una violación de los principios del pluralismo y objetividad , que es lo que acontecería en el adoctrinamiento.
  • El Tribunal considera que "el crucifijo colgado en la pared es un símbolo esencialmente pasivo", por lo que no sabríamos atribuirle una influencia sobre los alumnos comparable a un discurso didáctico o a las actividades religiosas.
  • El Tribunal considera que no puede traerse causa del caso Dahlab, en el que se determinó que el Estado no sobrepasaba su "margen de apreciación" al prohibir a una institutriz llevar el velo en clase, puesto que en ese caso particular se vió que la neutralidad confesional exigida se veía comprometida por la reducida edad de los alumnos.
  • El Tribunal considera que la visibilidad aumentada, que la presencia del crucifijo en el espacio escolar da al cristianismo, debe ser relativizada puesto que tal presencia no se asocia con una enseñanza obligatoria del cristianismo y, además, el espacio escolar en Italia está abierto a la enseñanza de otras religiones.
  • Así pues, considera el Tribunal, no se ha violado el derecho de los padres, y las autoridades han actuado dentro de los "límites del margen de apreciación del que dispone el Estado".

Por otro lado, la sentencia incluye el voto particular de los dos magistrados que no están de acuerdo con ella por los siguientes motivos:
  • Consideran que es complicado seguir la teoría del "margen de apreciación del Estado" que aplica el Tribunal.
  • Consideran que si bien el Tribunal se basa en la falta de consenso europeo de la presencia de símbolos religiosos para conceder un amplio margen de apreciación al Estado, en realidad la presencia de los símbolos religiosos en las aulas no está reglamentariamente prevista más que por una minoría de Estados.
  • Consideran que la reglamentación italiana al respecto de la presencia del crucifijo en las escuelas públicas descansa en una base legal débil: viejos decretos reales de 1860, una circular fascista de 1922, y dos decretos reales de 1924 y 1928; por lo que no son normas que emanen de un Parlamento, ni tienen legitimidad democrática.
  • Consideran que cada vez que en un Estado europeo se ha llevado la cuestión a sus tribunales constitucionales, la sentencia ha sido a favor de la neutralidad confesional del Estado.
  • Consideran que la obligación que el artículo 2 del Protocolo 1º de la Convención impone a los Estados es una obligación positiva de respetar los derechos de los padres, y lo mismo ocurre con el verbo "respetar", que debería conducir al Estado a "crear un clima de tolerancia y de respeto mutuo en el seno de su población". Se preguntan cómo puede un Estado practicar esta obligación positiva si toma en consideración principalmente las creencias de la mayoría.
  • Consideran que los símbolos religiosos en el entorno escolar contravienen el deber de neutralidad del Estado y tienen un impacto sobre la libertad religiosa y el derecho a la educación.
  • Consideran que el crucifijo es un símbolo religioso, por más que contenga otras simbologías tradicionales.
  • Consideran que la presencia del crucifijo en las aulas constituye un atentado a la libertad religiosa y al derecho a la educación más grave que los signos religiosos indumentarios que pudiera llevar, por ejemplo, un profesor, como el velo islámico. En este caso el profesor podría prevalerse de su propia libertad de religión, que ni siquiera podría ser invocada por las autoridades públicas en el caso de la presencia escolar del crucifijo.
  • Consideran que el efecto que puede tener la presencia escolar del crucifijo no es comparable con el que puede tener en otros edificios públicos como un colegio electorial o un tribunal: en las escuelas se trata de personas cuya capacidad crítica todavía está en proceso de formación.
  • Por fin, consideran que, siendo obligatorias la enseñanza primaria y secundaria y por mor de la neutralidad confesional, no se debería imponer contra su voluntad a los alumnos un símbolo religioso en el que no se reconocen y al que no pueden sustraerse si se impone en las aulas.

lunes, 5 de abril de 2010

Cantoni versus Weber y Bertoncini versus Delors

José Ignacio Torreblanca presenta un par de estudios que permiten poner en cuestión sendos "prejuicios":
1. Davide Cantoni, doctorando de Harvard, intenta verificar la tesis de Max Weber en La ética protestante y el espíritu del capitalismo (1903) según la cual el protestantismo con su defensa de la individualidad y la búsqueda del beneficio racional estaría en el origen del capitalismo. Para ello analiza mediante una base de datos diversas variables económicas de 272 ciudades alemanas en el período 1300-1900 y llega a la conclusión de que no hay relación entre el protestantismo y el desarrollo económico: The Economic Effects of the Protestant Reformation: Testing the Weber Hypothesis in the German Lands.
La cuestión tiene interés a propósito, entre otros asuntos, del debate sobre la tesis de Marx relativa a la preeminencia de la estructura económica sobre la superestructura ideológica en la velocidad y dirección de las transformaciones sociales. Desde el punto de vista de Marx la ideología sería un reflejo posterior del estado de cosas económico. Max Weber habría discutido ese punto.
2. Yves Bertoncini, funcionario europeo en excedencia que trabaja para Notre Europe, cuestiona la afirmación de Jacques Delors relativa a que el 80% de las legislaciones de los países de la UE tiene su origen en la legislación europea y demuestra que en Francia dicho origen sólo alcanza a un 15% de las normas: National Laws of Community origin: Dispelling the 80% Myth.

La cuestión tiene interés a propósito, entre otros asuntos, del debate que gira en torno a si los países miembros de la UE han perdido más o menos soberanía nacional que habría sido entregada a las instituciones de la UE.

Torreblanca, José Ignacio. "Prejuicios". El País, 05/04/2010, Internacional, página 8.

miércoles, 25 de noviembre de 2009

La Iglesia católica y el debate sobre la enseñanza de la Religión en España

Según notícias aparecidas en la prensa diaria, el Cardenal Antonio María Rouco Varela habría expuesto, en el ejercicio de su presidencia ante la Conferencia Episcopal española, la grave situación en la que se encuentra la Religión en el sistema educativo español. Las reseñas periodísticas son las siguientes:

  •   [...] La Iglesia no se cansa de denunciar que la clase de Religión se encuentra en "una permanente situación de verdadera heroicidad pedagógica". Primero, como denunció el cardenal Rouco, por su "deficiente regulación jurídica". Una deficiencia que viene de lejos. "Los problemas se remontan a la aplicación normativa de la LOGSE y siguen sin ser resueltos y, por tanto, agravados". Agravados, entre otras cosas, por "la carencia de una verdadera alternativa académica" a la clase de Religión. Por todo ello, Rouco denuncia que "la regulación vigente sobre esta materia no se adecua a lo previsto en el Acuerdo sobre Educación y Asuntos Culturales entre la Santa Sede y España". Es decir, el Gobierno no cumple lo firmado [...] El Mundo 23/11/2009
  •   [...] También arremetió contra el Gobierno por la política educativa, con especial atención a la enseñanza de la religión católica en la escuela pública. “La carencia de una verdadera alternativa académica [a esas materias] coloca a los profesores y alumnos en una situación de verdadera heroicidad pedagógica”, sostuvo. El País, 24/11/2009.

En la siguiente entrada de este blog se explicó la situación de:
La Religión católica en el sistema educativo español.

Podemos encontrar en dicho enlace lo que dice el Concordato y la diferente situación que ha ido teniendo la Religión en las diferentes grandes leyes del sistema educativo español desde la Ley General de Educación hasta la actual Ley Orgánica de Educación.

El nudo gordiano en el que se apoyaría el Cardenal Rouco para fundamentar sus afirmaciones serían las siguientes disposiciones del Concordato:

  • [...] Los planes educativos [...] incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla. Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar [...]

Los aspectos de este texto del Concordato que parecen haberse cumplido inequívocamente con la actual Ley Orgánica de Educación son los siguientes:
  • Los planes educativos incluyen la enseñanza de la religión católica en todos los centros educativos.
  • La religión católica no tiene carácter obligatorio para el alumnado.
  • Se garantiza al alumnado el derecho a recibir la enseñanza de religión católica.

Lo que el Cardenal Rouco parecería poner en duda es el cumplimiento de los siguientes aspectos del mencionado Concordato:
  • Que la enseñanza de la religión católica se haya incluido en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.
  • Que las autoridades académicas hayan adoptado las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.
Veamos lo que estableció la normativa vigente relativa a la Educación Secundaria Obligatoria, de tal modo que cualquiera puede decidir si se ha respetado el Concordato:

Real Decreto 1631/2006, Disposición adicional segunda. Enseñanzas de religión:
  • 1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
  • 2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad ylos padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibirenseñanzas de religión.
  • 3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa en el caso de que no se haya optado por cursar enseñanzas de religión, garantizando, en todo caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad.
  • 4. Quienes opten por las enseñanzas de religión podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica, las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos, o la enseñanza de historia y cultura de las religiones.
  • 5. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica y de historia y cultura de las religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.
  • 6. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. La determinación del currículo de historia y cultura de las religiones se regirá por lo dispuesto para el resto de las materias de la etapa en este real decreto.
  • 7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes.

lunes, 29 de diciembre de 2008

La Inquisición española

Indagar en la historia es una manera de repensarse que conviene practicar con cierta regularidad terapéutica. El caso que nos ocupa se revela interesante, no sólo para mirar al presente en su vertiente religiosa, sino en cualquier otra.
El Tribunal del Santo Oficio o de la Santa Inquisición fue fundado en 1233 por Gregorio IX con el propósito de perseguir cualquier tipo de herejía. En 1542 Pablo II lo refundó como Sagrada Congregación de la Romana y Universal Inquisición. En 1908 el Papa Pío X la rebautizó con el nombre de Sagrada Congregación del Santo Oficio. Pablo VI estableció en 1965 el que es su actual nombre: Congregación para la Doctrina de la Fe. En 1988, siendo prefecto de la misma el Cardenal Joseph Ratzinger, actual Papa Benedicto XVI, Juan Pablo II definió que “la tarea propia de la Congregación para la Doctrina de la Fe es promover y tutelar la doctrina de la fe y la moral en todo el mundo católico. Por esta razón, todo aquello que, de alguna manera toca este tema, cae bajo su competencia”.
La Santa Inquisición española tuvo sus propias características. Fray Tomás de Torquemada, confesor de los Reyes Católicos, fue primero Inquisidor General de Castilla (1483) y después Gran Inquisidor General de España (1487).
John Lynch nos ilustra sobre las actividades de este organismo:

“El procedimiento de la Inquisición medieval era la típica inquisitio, es decir, el inquisidor actuaba simultáneamente como fiscal y como juez […] 
Cada localidad había de ser visitada anualmente por un inquisidor que publicaba solemnemente un Edicto de Fe que, en forma de encuesta minuciosa, imponía a cada cristiano bajo la pena de excomunión mayor la obligación de denunciar a los herejes que conociera. Cuando el propio tribunal advertía una situación sospechosa –lo que tuvo efecto principalmente durante el primer siglo de existencia- empezaba su actuación con la promulgación de un Edicto de Gracia, que concedía un plazo de 30-40 días a todos los que quisieran presentarse voluntariamente para confesar sus faltas y errores. La confesión significaba la mayoría de las veces el perdón y sólo castigos menores, aunque implicaba la condición de que el penitente diera a conocer los nombres de sus cómplices. Ambos Edictos daban pie a serios abusos, en especial el de la Fe, pues, al imponer la denuncia, obligaba a los fieles a cooperar en la tarea de la Inquisición y hacía de todos su agente o su espía, constituyendo además una tentación irresistible para los ajustes de cuentas privados. Por lo general los dos Edictos producían una avalancha de denuncias –también se esperaba que proporcionaran los nombres de los testigos-, siendo éstas o las pesquisas de los inquisidores mismos las que ponían en marcha el proceso legal.Si se aceptaban las acusaciones, el acusado ingresaba en las cárceles secretas de la Inquisición; generalmente era bien tratado, aunque absolutamente incomunicado del mundo exterior y privado de todo contacto con su familia y amigos. Entonces el caso iba siguiendo su camino, lento y rigurosamente secreto, y dando por supuesta de cabo a rabo del proceso la culpabilidad del acusado. Pero el mayor defecto del procedimiento judicial de la Inquisición española residía en el hecho de que el acusado no podía conocer la identidad de sus acusadores ni la de los testigos, quienes por lo tanto actuaban al margen de toda responsabilidad, mientras el enjuiciado se encontraba desarmado para formular su defensa. Sólo tenía un recurso: redactar una lista de sus enemigos y si entre éstos había alguno de los acusadores, no se tomaban en cuenta sus declaraciones. En cualquier otro caso, se aceptaba casi todo tipo de pruebas o testigos para la acusación, al tiempo que las preguntas a hacer a los testigos de descargo y aun su mismo llamamiento quedaban a la discreción de los inquisidores. Una vez quedaba listo el caso para la acusación, sólo entonces podía comenzar a organizarse la defensa. Se concedía al acusado un abogado de nombramiento oficial, aunque el enjuiciado podía recusarlo y pedir otro. También se le daba un consejero, con la función de convencer al acusado de que debía hacer una confesión sincera. La presión del consejero, junto con el desconocimiento de los acusadores y testigos debilitaban la posición del defendido, debilidad que el propio abogado y testigos apenas podían esperar superar. El secreto de los informantes y testigos fue, sin duda, una innovación en España, alarmó a los contemporáneos e ignoró el procedimiento vigente en los demás tribunales. Pero todavía se hacía más desesperada la posición del acusado por el poder que la Inquisición tenía, como otros tribunales de su tiempo, de recurrir a la tortura con el fin de obtener pruebas y la propia confesión. No podía llegar al derramamiento de sangre ni nada semejante que causara lesión permanente; pero todavía quedaba sitio para tres dolorosos sistemas de tortura, bien conocidos y no exclusivos de la Inquisición: el potro, las argollas y el tormento de agua. Aunque su empleo no era frecuente e iba acompañado de vigilancia médica, resultaban horriblemente inadecuados en materia de conciencia.
Una vez reunidas las pruebas y, si era necesario, obtenido el dictamen de los teólogos calificados –todo lo cual llevaba largo tiempo, a veces cuatro o cinco años-, se llegaba a la sentencia. Si el acusado confesaba su culpa durante el juicio pero antes de la sentencia y se aceptaba su confesión, se le absolvía y se iba con un castigo ligero. En otro caso, la sentencia era absolutoria o condenatoria. Una resolución de culpabilidad no significaba necesariamente la muerte. Ante todo dependía de la gravedad de la culpa; le pena, que derivaba del derecho medieval civil y canónico, podía incluir un castigo, una multa o el azote, por culpas menores; las temidas galeras o la arruinadora confiscación de bienes, por culpas más graves. Pero también dependía de muchos otros factores: circunstancias de tiempo, carácter del acusado y sobre todo el temperamento de los jueces, ya que no todos eran igualmente implacables. Proporcionalmente al número de casos, la pena de muerte fue rara. En cambio, un hereje arrepentido que cae de nuevo nunca escapa a la pena capital. Los que persistían en la herejía o en su recusación de culpabilidad, eran quemados vivos. Los que abjuraban a última hora y después de la sentencia, fueran o no sinceros, primero eran estrangulados y luego quemados […]
Habiendo nacido como instrumento de miedo y terror entre los fieles, el auto de fe pronto degeneró en ocasión social de excitación malsana, llegando a ser una especie de entretenimiento religioso para celebrar una boda real o una visita del monarca y otra función pública. Pero sólo en los casos más sonados se terminaba en un auto de fe. En los demás las sentencias se promulgaban privadamente.
A pesar de que la Inquisición española fue fundada para ocuparse ante todo de los conversos, su jurisdicción se extendió a cualquier asunto de herejía; por tanto, también prestó atención a los moriscos convertidos y a los herejes nativos españoles, protestantes o no. Sin embargo, la jurisdicción de la Inquisición se limitaba a los cristianos y no era un instrumento para convertir por la fuerza a los no creyentes. Castigaba la herejía y la apostasía, pero no la profesión de una fe diferente, ya que el bautismo es una condición para la herejía. Por esta razón los judíos, musulmanes e indios americanos quedaban excluidos de su autoridad. La Inquisición jamás persiguió a un judío por el hecho de serlo ni a un musulmán. Persiguió a los convertidos de una y otra fe de quienes se sospechaba, con razón o sin ella, que eran apóstatas secretos. Los moriscos y judíos que rechazaron el bautismo fueron expulsados de España. Pero tampoco se limitaba a la herejía la tarea de la Inquisición: tenía también facultad para los casos de bigamia, sodomía y blasfemia y, a veces, por razón de su eficacia, se le encargaron hasta funciones administrativas, tales como el reforzamiento de las leyes aduaneras en la frontera. De todas estas ocupaciones, sin embargo, una de las más caracterizantes y, quizás, una de las más perniciosas, estuvo relacionada con la cuestión de la limpieza de sangre.
Los cristianos nuevos eran objeto de sospecha y aun de prejuicio, tomando la forma de espíritu exclusivista por parte de los cristianos viejos, ya muy activo antes del establecimiento de la Inquisición española. Ya había habido intentos de apartarles de cargos oficiales, a pesar de las protestas del Papado; pero este prejuicio contra la sangre judía sobrevivió, aun dentro de las órdenes religiosas. Al final del siglo XVI varias organizaciones no permitían el ingreso a las personas de descendencia manchada: la misma Inquisición, las Órdenes de Santiago, Alcántara, Calatrava y San Juan, todos los colegios universitarios y muchos capítulos catedrales –incluido el de Toledo-, donde se promulgaron los primeros estatutos de nobleza, legislación que requería pruebas de nobleza y limpieza de sangre antes de obtener la admisión. Una tal discriminación se reflejaba en la política de la Inquisición, que continuó mirando la ascendencia judía como peligro para la seguridad de la Iglesia y el Estado y cuya sensibilidad a la línea genealógica pareció aumentar luego de la primera campaña que liquidó numerosa cantidad de conversos. La Inquisición, no faltaba más, era el órgano para acreditar la limpieza de la ascendencia. Las instituciones citadas exigían la investigación más rigurosa para señalar la mínima mancha en el más remoto grado de parentesco. Dos eran las causas que en la ascendencia podían provocar una impureza de sangre: por un antepasado que fuera judío o morisco y por uno sentenciado por la Inquisición. Cualquiera que deseara una carrera tranquila en la Iglesia o el Estado –en muchos casos, aun la simple admisión-, pedía a la Inquisición el certificado que diera fe de su limpieza de sangre, para lo cual detallaba su genealogía, presentaba testigos y pagaba una tarifa. Todo el trámite fomentaba el perjurio, el soborno y la confabulación y también daba ocasión para las venganzas. Las familias que gozaban de linaje castellano impecable, libre de sangre judía o morisca, aprovechaban la ocasión para desacreditar a sus rivales en el cargo o la prestancia social, denunciándolo como conversos. A pesar de ello, una amplia minoría de conversos procuró sobrevivir y a lo largo del siglo XVI se los encuentra en ocupaciones comerciales y profesionales. Los cargos en la Iglesia y el Estado no les estaban absolutamente cerrado, aunque los ocupaban en condiciones de inseguridad. Aun durante el reinado de los Reyes Católicos se los puede encontrar en altos cargos; hombres como Luis de Santángel, notario-prebendado del rey Fernando; Alonso de la Caballería, vicecanciller del Consejo de Aragón; fray Hernando de Talavera, confesor de la reina y arzobispo de Granada, todos eran de línea judía; aunque en uno u otro momento todos fueron objeto de sospecha o persecución. En los reinados siguientes los descendientes de conversos todavía procuraron abrirse camino por el mundo; el ejemplo más evidente es Antonio Pérez, secretario de Felipe II. A pesar de todo, rechazados socialmente por los cristianos viejos y mal recibidos como contrayentes matrimoniales, continuaron siendo un grupo cerrado de ciudadanos prácticamente de segunda categoría. Todo ello dejó su huella en la mentalidad castellana; el exagerado sentido del honor y la hipersensibilidad a la ascendencia y a la sangre nacieron y se desarrollaron en estas condiciones y lo que en cierto tiempo había sido, por lo menos en parte, un prejuicio religioso, se convirtió en tentativa de limitar el número de aspirantes a los cargos y a la categoría social.
No contentos con la persecución de los convertidos sospechosos, la búsqueda de la unidad religiosa y la convicción de que era imposible solucionar el problema de los conversos mientras se tolerara a sus hermanos mayores, condujo a los Reyes Católicos a emprender una purga mucho mayor: la expulsión de los judíos. Mientras duró la guerra de Granada, la acción eran impracticable; lo cierto es que los judíos contribuyeron con fuertes sumas a la empresa. Pero su contacto directo y prolongado con numerosos judíos en la Baja Andalucía al tiempo que combatían otra religión extraña, reforzó el deseo de los reyes de la unidad religiosa. Al cabo de unos meses de la caída de Granada promulgaban un edicto -30 de marzo de 1492- por el que se concedía a los judíos un plazo de cuatro meses para bautizarse o abandonar el reino. De un total de 200.000 judíos, prefirieron irse alrededor de 150.000. Portugal recibió muchos de ellos, pero los Reyes Católicos pusieron como condición de la boda de su hija con Manuel I que también fueran expulsados de allí. Otros se dirigieron a Francia, África y el Imperio otomano, estableciéndose en ciudades como Salónica y Constantinopla, donde conservaron su lengua castellana y un odio amargo hacia España.”
John Lynch: España bajo los Austrias. Vol. 1. 6ª ed. Barcelona. Península, 1989. Págs 37-41.

lunes, 17 de noviembre de 2008

España: La Religión católica en el sistema educativo

 
Actualizado a fecha de 15/04/2021.
 
La situación de la materia Religión católica en el sistema educativo español actual se deriva en buena parte del Concordato del Estado español con el Estado del Vaticano, firmado el 03/01/1979, del que extraemos los elementos siguientes que nos parecen más significativos para el sistema educativo, puesto que al tratarse de un acuerdo internacional su rango normativo es superior al de las leyes educativas españolas. 

Se establece en el Concordato:

I

  • "A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar. En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana."
II
  • "Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.
  • Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.
  • Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.
  • En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa."
VI
  • "A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.
  • La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros."
Protocolo final.
  • "Lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, profesorado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial."
La presencia de la Religión católica en el sistema educativo español regulado por sus correspondientes leyes educativas desde 1970 ha sido la siguiente:

LGE (1970):

  • Es obligatorio para todo el alumnado cursar la materia "Formación religiosa". Es evaluable.
  • Desde 1980 el alumnado podía elegir entre "Religión" y "Ética". Ambas son evaluables.

LOGSE (1990):

  • El alumnado puede elegir entre "Religión" y "Actividades alternativas a la Religión". Esta última no es evaluable. Los valores éticos se confían a una materia obligatoria para todo el alumnado denominada "Ética".

LOCE (2002):

  • El alumnado puede elegir entre la materia "Sociedad, Cultura y Religión confesional" y "Sociedad, Cultura y Religión no confesional". Ambas son evaluables.

LOE (2006):

  • El alumnado puede elegir entre "Religión católica" u otras religiones, según los diferentes acuerdos, por un lado; y, por otro, "Historia y cultura de las Religiones" (esta última opción sólo estaría disponible en ESO, y no ha sido prevista por algunas Administraciones educativas, como en el caso de la Comunidad Valenciana). En el caso de que no esté prevista la opción "Historia y cultura de las Religiones", el alumnado recibirá "Atención educativa". Esta última no es evaluable. Los valores éticos se confían a materias obligatorias para todo el alumnado como "Educación para la ciudadanía" y "Ética y ciudadanía".
LOMCE (2013):
  •  El alumnado puede elegir entre "Religión" o "Valores Éticos". Ambas son evaluables. En virtud del Concordato, la "Religión católica" será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntaria para el alumnado. Respecto de otras religiones se estará a lo dispuesto en los acuerdos correspondientes.
LOMLOE (2020):
  • En algún curso de la etapa ESO todos los alumnos y alumnas cursarán la materia de Educación en Valores cívicos y éticos. Esta materia no se plantea como alternativa a la Religión. En dicha materia, que prestará especial atención a la reflexión ética, se incluirán contenidos referidos al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución española, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad de mujeres y hombres, al valor del respeto a la diversidad y al papel social de los impuestos y la justicia fiscal, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia
  • El alumnado puede elegir "Religión" como optativa, y no será evaluable. En virtud del Concordato, la "Religión católica" será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntaria para el alumnado. Respecto de otras religiones se estará a lo dispuesto en los acuerdos correspondientes.
  • En el marco de la regulación de las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, se podrá establecer la enseñanza no confesional de cultura de las religiones