Mostrando entradas con la etiqueta TJUE. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta TJUE. Mostrar todas las entradas

miércoles, 15 de marzo de 2017

TJUE: Velo islámico en el trabajo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado sentencias en un par de casos relativos al uso del velo islámico en el trabajo. En la primera sentencia se establece que, si la empresa ha prohibido en su actividad el uso visible de cualquier signo político, religioso o filosófico, entonces prohibir el velo islámico no consituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones. En la segunda sentencia se establece que la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente, de que a dicho empresario no se le presten servicios por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico, no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante.

La primera sentencia versa sobre el asunto C-157/15, en el que la Sra. Achbita ha sido despedida por la empresa G4S Secure Solutions por llevar velo islámico en el trabajo. La empresa ha realizado tal despido en virtud de la aplicación de un reglamento interno por el que "se prohíbe a los trabajadores llevar signos visibles de sus convicciones políticas, filosóficas o religiosas u observar cualquier rito derivado de éstas en el lugar de trabajo". El caso llega al tribunal de Casación de Bélgica, el cual consulta al TJUE respecto de si la interpretación de la Directiva de la Unión Europea (UE) relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación -DO 2000, L 303, p.16-). El TJUE en su sentencia recuerda que el principio de igualdad de trato de la Directiva hace referencia a la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada, entre otros motivos, en la religión. El TJUE se remite al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, Art. 9 por el que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y que este derecho implica, en particular, la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos ) y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (su Art. 10 implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos) para interpretar que el concepto de "religión" cubre tanto el hecho de tener convicciones religiosas como la libertad de las personas de manifestar públicamente dichas convicciones. Ahora bien, argumenta el TJUE, como el reglamento interno de la empresa G4S trata por igual a todos los trabajadores al imponerles una neutralidad indumentaria, no se produce una discriminación de la Sra. Achita respecto del resto de trabajadores de G4S, por lo que "tal norma interna no establece una diferencia de trato basada directamente en la religión o las convicciones en el sentido de la Directiva."
Ahora bien, la sentencia del TJUE señala que ello se refiere al principio prejudicial consultado por la corte de casación belga, pero que es el tribunal nacional el que ha de decidir si la norma interna de la empresa G4S se ha aplicado realmente de una forma neutra o si, por el contrario, se ha acreditado que la obligación aparentemente neutra de la empresa ha ocasionado, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas. El TJUE resuelve, en dicho sentido, ofrecer al juez nacional indicaciones para resolver el litigio. Así, la finalidad de la empresa es legítima cuando:
  • Se pretenda un régimen de neutralidad política, filosófica o religiosa en las relaciones con clientes tanto del sector público como del sector privado.
  • La empresa incluye en la persecución de dicha finalidad sólo a los trabajadores que, en principio, van a estar en contacto con sus clientes.
  • El régimen de neutralidad se persiga realmente de forma congruente y sistemática. el tribunal nacional deberá comprobar si se había establecido dicho régimen de neutralidad antes de los despidos de personas por incumplirlo.
  • La empresa no tenía la posibilidad, sin que ello representara una carga adicional, de ofrecer a las personas trabajadoras que lo soliciten, por profesar una religión o tener unas convicciones determinadas, un trabajo que no conlleve contacto visual con los clientes.
Así pues, la sentencia declara lo siguiente:
  • El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones en el sentido de esta Directiva.
  • En cambio, tal norma interna de una empresa privada puede constituir una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si se acredita que la obligación aparentemente neutra que contiene ocasiona, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, extremos que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

La segunda sentencia versa sobre el asunto C-188/15, en el que la Sra, Bougnaoui es despedida por la empresa privada Micropole por llevar el velo islámico en su lugar de trabajo tras la queja de un cliente. Micropole pidió a la trabajadora que respetara el principio de la necesaria neutralidad ante los clientes y que dejara de llevar el velo. Ella se negó y fue despedida. El caso llegó al tribunal de casación francés, el cual pregunta al TJUE si la voluntad del empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente puede considerarse un "requisito profesional esencial y determinante" en el sentido de la Directiva Europea.

El TJUE resuelve que corresponde al tribunal nacional determinar si había o no una norma de neutralidad en la empresa y las circunstancias en las que se aplicó.
Si no hay norma interna de la empresa, cabrá determinar si la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico está justificada en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, según el cual los Estados miembros pueden disponer que una diferencia de trato prohibida por la Directiva no tenga carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de una actividad profesional o al contexto en que ésta se lleve a cabo, la característica de que se trate constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que sólo en muy contadas circunstancias una característica vinculada en particular a la religión puede constituir un requisito profesional esencial y determinante, ya que este concepto implica un requisito objetivamente dictado por la naturaleza de una actividad profesional o por el contexto en que ésta se lleve a cabo y no cubre consideraciones subjetivas, como la voluntad del empresario de tener en cuenta los deseos particulares del cliente.

Así pues, la sentencia declara lo siguiente:
  • El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante en el sentido de esta disposición.
Adjuntamos los textos de la Directiva 2000/78 que dispone lo siguiente:
 
El artículo 1 establece:
  • «La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

El artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Directiva establece:
  • «1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
  • a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;
  • b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:
  • i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; [...]
  • [...]».

El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva dispone:
  • «Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:
  • [...]
  • c)      las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;
  • [...]».

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 establece lo siguiente:
  • «No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

miércoles, 21 de septiembre de 2016

Sentencia Tribunal Justicia Europeo: Indemnización de funcionarios interinos en España

Sentencia del Tribunal de Justicia Unión Europea (TJUE), de 14 de septiembre de 2016.

Ana de Diego Porras es contratada por el Ministerio de Defensa de España como funcionaria interina para ocupar el puesto de una funcionaria que debe desempeñar funciones sindicales. Ana de Diego se mantiene en el puesto a lo largo de varios años hasta que en 2012, a causa de la crisis, se recortan los permisos sindicales y la sindicalista debe volver a su puesto de trabajo. A consecuencia de lo cual, Ana de Diego pierde su puesto de trabajo como interina y, en virtud de la legislación española, no tiene derecho a indemnización.
Ana de Diego reclama ante los tribunales españoles, uno de los cuales pregunta al Tribunal de Justicia Europeo, entre otras cuestiones, si se ajusta a la legislación europea que la diferente naturaleza contractual (funcionaria interina frente a contrato laboral) impida a los funcionarios interinos recibir las indemnizaciones que sí que recibiría un contratado laboral. Además, se consulta si se ajusta a la normativa europea que la indemnización sea diferente para los contratos temporales y los indefinidos.
La sentencia del TJUE establece que la diferente naturaleza del contrato no justifica que no se perciba indemnización, y establece también que no debe haber diferencias en la indemnización según el contrato sea temporal o indefinido.
La sentencia tiene consecuencias enormes para las condiciones de trabajo de las personas contratadas como funcionarias interinas, puesto que la Administración pública deberá prever, al menos, que la finalización de su contrato conlleva una indemnización

Estos son los párrafos de la sentencia que establecen la nueva situación:
  • 46 En consecuencia, debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C‑307/05, EU:C:2007:509, apartado 57; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819, apartado 54; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C‑177/10, EU:C:2011:557, apartado 72, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C‑302/11 a C‑305/11, EU:C:2012:646, apartado 50).
  • 47 Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencias de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C‑444/09 y C‑456/09, EU:C:2010:819, apartados 56 y 57; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C‑177/10, EU:C:2011:557, apartado 74, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C‑302/11 a C‑305/11, EU:C:2012:646, apartado 52).

Sentencia del Tribunal de Justicia Unión Europea (TJUE), de 14 de septiembre de 2016.

viernes, 19 de diciembre de 2014

Sentencia TJUE sobre óvulos no fecundados y partenogénesis

Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 18/12/2014 sobre la Directiva 98/44/CE, Artículo 6, apartado 2, letra c).

Asunto C-364/13 entre International Stem Cell Corporation (ISCO) y el Comptroller General of Patents, Designs and Trade Marks (Comptroller) del Reino Unido.
 
Comptroller deniega a ISCO el registro de patentes en la oficina de propiedad intelectual de Reino Unido porque la estimulación de ovocitos mediante partenogénesis tiene por objeto la utilización de "embriones humanos" en el sentido de la Directiva 98/44; en concreto considera que los óvulos humanos no fecundados que, mediante partenogénesis, habían sido estimulados para dividirse y desarrollarse eran "aptos para iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano, de la misma manera que el embrión creado por fecundación de un óvulo", conforme al apartado 36 de la sentencia Brüstle (véase análisis de 30.10.2011 en este blog); por lo tanto tales invenciones eran utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales, cuya patentabilidad queda excluída por el artículo 6, apartado 2, lectra c), de la Directiva 98/44. ISCO interpone recurso a un tribunal superior de Reino Unido, High Court of Justice (England and Wales), alegando que la sentencia de Brüstle excluye la patentabilidad de organismos aptos para iniciar el proceso de desarrollo que culmina en un ser humano, pero los organismos que ISCO presenta para su patente no pueden experimentar ese proceso de desarrollo, por lo que deberían poder patentarse. Por todo ello, alega que la cuestión fundamental sería averiguar qué entendió el Tribunal de Justicia en las sentencia Brüstle por "organismo apto para iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano, de la misma manera que el embrión creado por fecundación de un óvulo".
(17) La High Court of Justice (England and Wales) expone que "la partenogénesis consiste en la activación de un ovocito, sin espermatozoides, mediante una serie de técnicas químicas y eléctricas. Este ovocito, denominado «partenote», puede dividirse y desarrollarse. Sin embargo, a tenor de los conocimientos científicos actuales, los partenotes de mamíferos no pueden desarrollarse a término debido a que, a diferencia de un óvulo fecundado, carecen de ADN paterno, necesario para el desarrollo de tejido extraembrionario. En cuanto a los partenotes humanos, según el órgano jurisdiccional remitente, se ha demostrado que sólo pueden desarrollarse hasta el estadio de blastocisto, al cabo de unos cinco días aproximadamente."
(18) La High Court of Justice (England and Wales) expone que "ISCO modificó sus solicitudes de registro con el fin de excluir la posibilidad de utilización de cualquier método encaminado a subsanar, a través de manipulaciones genéticas adicionales, el hecho de que el partenote no pueda convertirse en un ser humano."
(20) La High Court of Justice (England and Wales) decide elevar la siguiente pregunta prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

  • "¿Están comprendidos en la expresión 'embriones humanos' contenida en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44[…], los óvulos humanos no fecundados que han sido estimulados mediante partenogénesis para que se dividan y sigan desarrollándose y que, a diferencia de los óvulos fecundados, sólo contienen células pluripotentes y no son aptos para convertirse en seres humanos?"

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea razona del siguiente modo:
(27) [...] un óvulo humano no fecundado debe ser calificado como «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 en tanto en cuanto dicho organismo sea «apto para iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano».
(28) [...] para poder ser calificado de «embrión humano», un óvulo humano no fecundado debe necesariamente disponer de la capacidad intrínseca para convertirse en un ser humano.
(29) Por consiguiente, en el supuesto de que un óvulo humano no fecundado no cumpla este requisito, el mero hecho de que dicho organismo inicie un proceso de desarrollo no es suficiente para que sea considerado un «embrión humano» en el sentido y a los efectos de la aplicación de la Directiva 98/44.
(31) En el asunto que dio lugar a la sentencia Brüstle, se desprendía de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia que un óvulo humano no fecundado estimulado mediante partenogénesis para dividirse y desarrollarse disponía de la capacidad para convertirse en un ser humano.
(33) No obstante, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente [
High Court of Justice (England and Wales)] ha subrayado que, a tenor de los conocimientos científicos de que dispone, un partenote humano, por efecto de la técnica utilizada para obtenerlo, no puede, como tal, iniciar el proceso de desarrollo que culmina en un ser humano. La totalidad de los interesados que han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia comparten esta apreciación.
(34) Además ISCO modificó sus solicitudes de registro con el fin de excluir la posibilidad de que se utilizasen manipulaciones genéticas adicionales.
 
Por todo lo cual, concluye la sentencia del TJUE, un óvulo humano no fecundado que ha sido estimulado mediante partenogénesis para dividirse y desarrollarse no constituye un «embrión humano» en el sentido de dicha disposición si, a la luz de los conocimientos científicos actuales, no dispone, como tal, de la capacidad intrínseca para convertirse en un ser humano, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia TJUE sobre embriones humanos

Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 18/10/2011 sobre la Directiva 98/44/CE, Artículo 6, apartado 2, letra c) relativa a:
  • Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas
  • Obtención de células progenitoras a partir de células madre embrionarias humanas
  • Patentabilidad
  • Exclusión de la “utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales”
  • Conceptos de “embrión humano” y de “utilización con fines industriales o comerciales”.

Asunto C-34/10 entre Oliver Brüstle y Greenpeace.

Brüstle es el titular de una patente alemana sobre células progenitoras neuronales, sus procedimientos de producción a partir de células madre embrionarias y su utilización con fines terapéuticos. Greenpeace inicia un procedimiento jurídico en el Tribunal de Justicia Federal alemán para anular tal patente. El problema se plantea del siguiente modo: Según Brüstle determinados tratamientos de problemas neurológicos requerirían trasplantar células progenitoras inmaduras, que todavía pueden evolucionar. Para salvar el escollo ético del uso de embriones humanos, Brüstle recurre a células madre embrionarias que pueden diferenciarse en todo tipo de células. La patente de Brüstle tiene que ver con la resolución del problema técnico de una producción ilimitada de células madre aisladas y depuradas con propiedades neurológicas y obtenidas a partir de células madre embrionarias. La patente se enmarca dentro de la legislación sobre la propiedad intelectual. Greenpeace recurre la inscripción de la patente porque considera que se refiere a células progenitoras obtenidas a partir de células madre embrionarias humanas, lo que lo excluiría de la patentabilidad dado que la Directiva más arriba mencionada establece lo siguiente:
  • Artículo 6
  • 1. Quedarán excluidas de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad, no pudiéndose considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.
  • 2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán no patentables, en particular:[…]
  • c) las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales [...]
Visto que el problema jurídico es entonces el de determinar si las células madre embrionarias humanas que sirven de materia prima para los procedimientos patentados constituyen «embriones» y si los organismos a partir de los cuales pueden obtenerse las células madre embrionarias humanas constituyen «embriones humanos» en el sentido de la Directiva, el Tribunal de Justicia Federal alemán decide suspender el procedimiento y plantea al TJUE las siguientes cuestiones con carácter prejudicial:
  • «1) ¿Qué debe entenderse por “embriones humanos” en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva […]?
  • a) ¿Están comprendidos todos los estadios de desarrollo de la vida humana desde la fecundación del óvulo o deben cumplirse requisitos adicionales, como por ejemplo alcanzar un determinado estadio de desarrollo?
  • b) ¿Están comprendidos también los siguientes organismos:
  • – óvulos humanos no fecundados a los que ha sido trasplantado el núcleo de una célula humana madura;
  • – óvulos humanos no fecundados que han sido estimulados mediante partenogénesis para que se dividan y sigan desarrollándose?
  • c) ¿Están comprendidas también las células madre obtenidas a partir de embriones humanos en el estadio de blastocisto?
  • 2) ¿Qué debe entenderse por “utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales”? ¿Entra en ese concepto toda explotación comercial en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, especialmente la utilización con fines de investigación científica?
  • 3) ¿Está excluida de la patentabilidad, con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva […], una información técnica también cuando la utilización de embriones humanos no constituye en sí la información técnica reivindicada con la patente, sino un requisito necesario para la aplicación de esa información:
  • – porque la patente se refiere a un producto cuya elaboración exige la previa destrucción de embriones humanos,
  • – o porque la patente se refiere a un procedimiento para el que es necesario dicho producto como materia prima?»
El TJUE considera todas las cuestiones y resuelve que:
  • 1) El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, debe interpretarse en el sentido de que:
  • – Constituye un «embrión humano» todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.
  • – Corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44.
  • 2) La exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 también se refiere a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y que le es útil.
  • 3) El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 excluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción de la información técnica reivindicada no mencione la utilización de embriones humanos.
P.D.
En este blog, sentencia posterior del TJUE sobre patentes acerca de óvulos humanos no fecundados y partenogénesis: